REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ DOS (02)
204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2014-000113
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ROLANDO JOSE RUIZ, IGOR JOSE PEREZ y YUBIRY DEL CARMEN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.065.709, 12.052.724 y 14.604.996.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos: JOSE GUILLERMO GUZMAN, CARMEN AURORA DRAEGERT Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.966 y 125.758 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13 de agosto de 1969 bajo el Nro. 46 del tomo 57-A.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos: LAURA DEL CARMEN FERRER y HECTOR MILED FERRER, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.639 y 180.547 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.
En fecha en fecha 01/10/14, el profesional del derecho JOSE GUILLERMO GUZMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.966, actuando en su condición de apoderado judicial de ROLANDO JOSE RUIZ, IGOR JOSE PEREZ y YUBIRY DEL CARMEN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.065.709, 12.052.724 y 14.604.996, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la misma DESISTE DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa; asimismo, en fecha 02/10/14, los profesionales del derecho LAURA DEL CARMEN FERRER y HECTOR MILED FERRER, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 132.639 y 180.547 respectivamente, presentan diligencia mediante la cual convienen en el desistimiento formulado por la representación judicial de la parte actora.
Visto el contenido de las diligencias supra señaladas, este tribunal realiza las siguientes observaciones:
La figura procesal del desistimiento del procedimiento, como medio de auto composición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)
Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)
Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.
No obstante, es preciso señalar que en el proceso laboral venezolano, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que un trabajador pueda desistir de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, por cuanto ello constituiría una renuncia evidente a sus derechos y una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos, protegidos por el ordenamiento jurídico, pues con tal desistimiento se extingue la acción, y por lo tanto, no puede el titular de ese derecho activar nuevamente la jurisdicción por los mismos motivos expuestos en su demanda anterior; de allí que no se necesita el consentimiento de la parte contraria cuando se desiste de la demanda, no siendo así del procedimiento.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la profesional del derecho JOSE GUILLERMO GUZMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.966, actuando en su condición de apoderado judicial de ROLANDO JOSE RUIZ, IGOR JOSE PEREZ y YUBIRY DEL CARMEN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.065.709, 12.052.724 y 14.604.996, desistió del procedimiento que concepto de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que incoara en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES TONORO, C.A., antes de celebrarse la Audiencia de Juicio, de tal manera que la parte accionante no está renunciando a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo que sostuvieran con la demandada, aunado al hecho de que la accionada no dio contestación a la demanda, por lo que no se requiere de su consentimiento para impartir la homologación a dicho desistimiento, toda vez que –como se dijo- el mismo se está celebrando sin que se trabe la litis, pues nunca se dio contestación a la demanda. Sin embargo, la representación judicial de la parte accionada presentó diligencia conviniendo en el desistimiento formulado por la parte actora, por lo cual se ordena agregar a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a este caso por remisión expresa del artículo 107 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por el profesional del derecho JOSE GUILLERMO GUZMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92.966, actuando en su condición de apoderado judicial de ROLANDO JOSE RUIZ, IGOR JOSE PEREZ y YUBIRY DEL CARMEN MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.065.709, 12.052.724 y 14.604.996 respectivamente, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente y su consecuencial remisión a la Sede del Archivo Judicial, transcurrido como fueren los lapsos recursivos en contra de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de La Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de octubre de 2012, Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. CAROLINA CARREÑO
|