REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de Octubre de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de pruebas presentado por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en fecha 01 de OCUTBRE del año en curso, actuando con su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano EDMOND RABAT AYAKIE, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de las mismas observa:

En cuanto al Capítulo PRIMERO de dicho escrito, mediante el cual ratifica de los medios probatorios producidos con el libelo signado con los particulares Nros 1.1 el documento publico producido en el escrito de demanda, específicamente el marcado con la letra “B”, 1.2 la Inspección Ocular que se acompaño en copia certificada marcada con la letra “D”, 1.3 se ratifica factura Nro. 001511 de fecha 24 de Abril de 2013 emitida por la Depositaria Judicial Las Moreas marca “E”; 1.4 Copia del Expediente contentivo de la querella Interdictal de Despojo de fecha 25/072014 signado con el Nro. FP02- V-2013-84 la cual fue declarada por este mismo tribunal inadmisible, 1.5 la Inspección ocular practicada por el Juzgado Primero del Municipio Heres signada con el Nro. FP02-S-2013-001574; 1.6 justificativo de testigos evacuado Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar signado con el Nro. FP02-S-2013-001886 marcado “I”, 1.7 la Inspección Judicial la cual fue evacuada por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar signada con el Nro. FP02- S-2013-002801 marcada “J”, 1.8 Se ratifica los documentos públicos marcados con las letras “K”, “L” y “M” el tribunal los admite todos cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En lo referente al Capitulo Segundo de dicho escrito en el cual se refiere a los hechos contenidos en la contestación de la demanda, “…el cual se hace valer a favor de su representado en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la admisión por parte de los demandados, en su escrito de contestación de demanda…” este juzgador considera que el co-apoderado de la parte actora promueve una serie de defensas tomando los hechos admitidos por los demandados en su contestación como medio de pruebas, pues ha sido reiterado por la doctrina como en varias jurisprudencias que tales argumentaciones no constituyen un medio de prueba como tal, toda vez que tal promoción es manifiestamente ilegal por cuanto los alegatos y señalamiento a los que se les permite formular a las partes en todo juicio bien sea en sus escritos de demanda y/o contestación no constituyen medios de prueba, sino afirmaciones o negaciones que delimitan el tema litigioso conformando la cuestión de hecho que deben probar las partes en el periodo probatorio. En consecuencia se declara INADMISIBLE esta prueba en cuanto al contenido del capítulo segundo por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.-

En lo atinente al Capítulo Tercero particulares III.1 de dicho escrito de la Prueba de Testigos mediante la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos JESUS ENRIQUE FLORES Y MILITZA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 Y 10:00 a.m., a los fines de que dichos ciudadanos rindan su declaraciones, y Visto asimismo que los mismos testigos antes indicados ciudadanos JESUS ENRIQUE FLORES Y MILITZA JOSEFINA VASQUEZ SALAZAR, fueron promovidos a los fines de que ratifiquen el Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio del Primer Circuito Judicial del Estado signado con el Nro de asunto FP02-S-2013-001886 marcado con la letra “I” el tribunal admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija el CUARTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 Y 10:00 a.m., a objeto de que ratifiquen el justificativo antes señalado.-

En lo que atañe al mismo Capítulo Tercero particulares III.2 y III.3 de dicho escrito de pruebas el tribunal Niega dicha admisión tal como fue acordado por la resolución Nro. PJ0182014000204 de esta misma fecha.-

En lo referente al mismo Capítulo Tercero particulares III.4 de dicho escrito de la Prueba de Testigos mediante el cual promueve al Representante de la Depositaria Judicial Las Moreas C.A., a los fines de ratifique conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la factura original signada con el Nro. 001511 de fecha 24/04/2013 emitida por la citada depositaria judicial las Moras a favor del ciudadano EDMOND RABAT, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 a.m., a los fines de que ratifique el contenido de dicha factura.-

En cuanto al Capítulo Cuarto de dicho escrito de prueba que se refiere a la Inspección Judicial en el cual solicita se traslade y constituya el tribunal en la Avenida Táchira Quinta “Hilman” al lado de la Cámara de Comercio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija el SEXTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 a.m., a los fines de que se lleve a efecto la Inspección Judicial.-

En lo atinente al Capítulo Quinto de la experticia, la cual promueve experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil sobre el inmueble ubicado Avenida Táchira Quinta “Hilman” al lado de la Cámara de Comercio en Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y fija el SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 a.m., a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos en la materia en la presente causa.-

En lo que se refiere al Capitulo Sexto de la Prueba de Confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que los demandados de autos SABEK NASSER NASSER, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 17.163.815 y a su conyugue HIMAN NASSER NASSER venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.806.178 ambos de este domicilio absuelvan Posiciones Juradas personalmente conforme lo ordena el artículo 416 ejusden, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y ordena la citación de los ciudadanos SABEK NASSER NASSER, y su conyugue ciudadana HIMAN NASSER NASSER por lo que deberán comparecer por ante este Tribunal el primero EN EL SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a su citación a las 9:30 a.m., y la segunda a las diez y treinta (10:30 a.m.,) de la mañana, a fin de que absuelva las posiciones juradas que le formulará la parte actora en la presente causa en el entendido de que éste a su vez; deberá absolverlas recíprocamente en el DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las diez de la mañana después de concluido el acto tanto del primero como de la segunda de los co-demandados.-
El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.

JRUT/sofia