REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


Visto el escrito de fecha 02 de octubre de 2014 suscrito por la ciudadana GEORGETT BALEKJI en su carácter de endosataria del ciudadano YORVIS MARTINEZ MANZANARES, inscrita en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 113.214., mediante la cual señala: “…como se puede observar en las actas del expediente desde la fecha (11) de marzo de 2014, que admitió la tercería, hasta la presente no han sido enviados los oficios al juzgado comisionado para la practicar de las citaciones. RAZON POR LA CUAL DEBE DECLARARSE EL DECAIMIENTO DE LA ACCION POR PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASI LO SOLICITO…”

El tribunal a los fines de pronunciarse sobre el pedimento formulado observa:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y la solicitud efectuada por la diligenciante de autos debe establecer en primer término este jurisdicente lo que se entiende por perención, debiendo destacar que la misma, es un modo de extinguir la relación procesal al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. La perención de la instancia es una institución netamente procesal y constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

Según el procesalista Rengel-Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan.

En este mismo orden de ideas este juzgador estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 267 ejusdem que en el numeral 1º lo siguiente:

“(…) También se extingue la instancia: (…)

1º.- Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (...”)

De la norma parcialmente transcrita se observa que el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento, por la parte actora, de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

Asimismo es oportuno traer a los autos el análisis de la norma en comento que hiciera el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Casación Civil por medio de sentencia Nº RC.000543 de fecha 24/09/2013 donde estableció;

Para decidir, la Sala observa:
“… la Sala en interpretación de la referida norma, señaló que la perención de la instancia es “…una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes en el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Sentencia Nº 237 de fecha 1 de junio de 2011, caso de Miriam Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez, expediente 10-179).
Así las cosas, en conclusión se puede establecer que la perención de la instancia constituye un instituto procesal, que sanciona a la parte que ha abandonado el juicio y sólo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso y no la necesidad de terminar los procesos fundamentadas en formas procesales establecidas en la ley, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, porque ello va en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de la sala)

Por interpretación del criterio jurisprudencial se puede colegir que aun cuando la institución jurídica de la perención de la instancia tiene su nacimiento y eficaz efecto de producir la terminación de un juicio por la falta de impulso procesal de las partes en darle la debida continuidad a los actos procesales de los que se compone todo juicio, es de resaltar que conforme al criterio asumido por la sala de Casación Civil la perención de la instancia sólo debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la continuación del proceso y no la necesidad de terminar los procesos fundamentadas en formas procesales establecidas en la ley, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, porque ello va en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en el presente caso se observa que en fecha 11/03/2014 se admitió la presente demandada de Tercería por vía incidental, ordenando emplazar a la parte demandada ciudadanos Carlos Alberto flores Molleton Y Yorvis Martínez Manzanares.-

En fecha 04/04/214 la parte actora ciudadana Irama Josefina Amparan, asistida por el abogado Pedro Valle Rondon y Carmen Barboza Silva, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matriculas Nros. 27.484 y 105.314 y de este domicilio solicitó mediante de diligencia que se comisionaría al Juzgado del Municipio Ordinario de soledad Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de practicar la citación de los co-demandados ciudadanos Carlos Alberto flores Molleton Y Yorvis Martínez Manzanares, siendo esta acordada mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014,librándose su respectiva compulsa, despacho y oficio al tribunal comisionado.-

En este orden de ideas se evidencia de una simple revisión de los actos que conforman la presente causa, que la parte actora impulso la citación antes de que venciera el lapso de 30 días a que se refiere el articulo 267-1 del Código de Procedimiento Civil, que en fecha 04 de abril de 2014 solicitó comisionar al referido tribunal, en el sentido a que practicara la citación de los co-demandados de autos, lo que deja en evidencia que la parte actora antes del vencimiento de los treinta días contados a partir en que se admitió la presente demanda en fecha 11/03/2014, hasta el día en el que consigno la referida diligencia de fecha 04/04/2014 impulsó la citación del demandado, es decir, habiendo transcurridos veinticuatro (24) días consecutivos desde que se admitió la presente demanda hasta la fecha de la mencionada diligencia; mostrando la parte actora la intención de impulsar la citación del demandado lo que desvirtúa e interrumpe a que se pueda configurar la denominada figura jurídica de la perención breve, no obstante, la apoderada de la parte accionada pretenda que se declare la perención breve so pretexto de que el lapso de 30 días posterior a la admisión de la demanda de Tercería por vía incidental, la parte actora no consigno los emolumentos necesarios al alguacil para llevar a cabo la referida citación de los demandados ciudadanos Carlos Alberto Flores Molleton y Yorvis Martìnez Manzanares.

Ahora bien este juzgador sin desconocer que la perención es una norma de orden publico, razón por la cual ella procede contra la Nación, los Estados, los municipios, los establecimientos públicos, menores, entredichos, inhabilitados , contra cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes se pretenda aplicar con tal rigurosidad al extremo de desconocer la supremacía de la norma Constitucional prevista en el artículo 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Coloraría a la argumentación anterior con base a las actuaciones procesales y a la doctrina imperante considera este juzgador que no existe por parte de la accionante un evidente desinterés en la continuación del proceso, circunstancia esta que de existir tal desinterés si permitiría a que se produzca la perención de la presente causa aunado a que la perención de la instancia no puede tener efecto en la necesidad de terminar los procesos fundamentadas en formas procesales establecidas en la ley, y como consecuencia no debe colocarse la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, porque ello va en contra de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al criterio jurisprudencial arriba trascrito el cual hace suyo este operador de justicia, razón por la cual se hace forzoso declarar improcedente la solicitud de perención. Así se decide.

Por todos los fundamentos antes expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCION DE LA INSTANCIA peticionada por la abogado Georgett Balekji en su carácter de endosataria del ciudadano YORVIS MARTINEZ MANZANARES.



Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez provisorio


Dr. José Rafael Urbaneja.
La Secretaria,


Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/marlis*