REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 16 de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


Revisadas las actas procesales que corresponden a la incidencia planteada en virtud del señalamiento hecho por el abogado Joel Millán y a la oposición hecha por la abogada Deisy González, la cual fue ordenada mediante auto de fecha 26/09/2014, y vencido como se encuentra el lapso probatorio, el tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes:

Cursa a los folios del 123 al 128 del presente cuaderno de tacha, el traslado y constitución del Tribunal en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en la cual se dejó constancia de lo actuado en los términos siguientes:

“… En el día de hoy diecisiete (17) de Septiembre del dos mil catorce siendo las dos de la tarde día y hora fijado por el tribunal a los fines de que se traslade y constituya este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la Calle Machado cruce con Calle Pichincha sector el Manguito con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en las reglas establecidas en el artículo 442 Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil (…) De seguida pasa el tribunal a notificar a un ciudadano quien se identificó con su carnet del Saren, quien funge como Notario titular y dice llamarse Romulo Larez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.914.158, código de oficina 113. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente Joel Millán, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.092. Acto seguido se deja constancia que se encuentra presente una de las testigos presenciales del instrumento ciudadana Tibisay Del Carmen Yori Pino, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.856.797. Acto seguido el Tribunal solicitó al Notario el tomo 146, signado bajo el Nº 08 de fecha 24-05-2011, el Tribunal tuvo a la vista un documento constante de catorce (14) folios el cual en su portada aparece en copia Nº de Planilla de Liquidación de Derechos Notariales la cual señala documento 008 folios 23 al 25, tomo 146, otorgamiento fecha 24/05/2011, folios 23 al 25, tomo 146 otorgamiento fecha 24-05-2011 recibido del ciudadano Luis Herrera – Amara Urbano. El segundo folio es una planilla única bancaria con un sello del Banco Bicentenario de fecha 24/05/2011 nombre apellido del solicitante Luis Herrera – Amara Urbano se encuentra tres (3) firmas ilegibles Carlos Tranquina Dra. Migdalia Figueroa (…) Al folio 07 el Tribunal observa una planilla con el membrete de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar el cual es el auto donde autentican el documento en el aparecen el sello húmedo de la notaría Dra. Migdalia Figueroa las firmas ilegibles de los otorgantes y la firma de los dos testigos; al folio 08 aparecen las copias de las cedulas de los ciudadanos Ana Lorenza Gamez Vitoria y Amara Josefina Urbano Gamez así como los sellos húmedos de la Notaría y las respectivas huellas dactilares. Al folio 09 Planilla de Liquidación de derechos de Notaría; al folio 10 Planilla Única Bancaria con sello húmedo de la Notaría y folios 11 y 12 (…) Asimismo se ordena el regreso del Tribunal a su sede natural …” En la parte in fine de la referida acta de traslado se observa: 1.) firma ilegible debajo de la denominación de EL JUEZ y sello húmedo del tribunal; 2.) firma ilegible debajo de la denominación de EL NOTIFICADO; 3.) firma ilegible y huellas dactilares debajo de la denominación de EL TESTIGO; 4.) firma ilegible debajo de la denominación de LA CO-APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA; y 5.) firma legible de la SECRETARIA TEMPORAL, Abg. Sofía Medina B. No observa este jurisdicente que exista firma estampada debajo ni encima de la denominación EL CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA.

Asimismo dejó expresa constancia el Tribunal “… que el abogado Joel Millán (…) al momento de firmar el acta se negó a firmar la misma alegando que el acto no fue anunciado a viva voz por el Tribunal en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, a pesar de que el mismo en su condición de representante de la parte actora solicitó al Tribunal se dejara presente en la señalada acta…”

Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 09/10/2014.

Alega el abogado Joel Millán en su escrito de fecha 18/09/2014 lo siguiente:

Que en el acto de sustanciación el tribunal una vez constituido no manifestó de forma verbal los particulares en que versaba la evacuación de la prueba, para poner en conocimiento a las partes presentes sino que se limitó a dirigirse a los funcionarios excluyendo la presencia de la representación judicial de la parte actora.

Que en el acto de sustanciación a la parte actora no se le permitió tener a la vista el contenido físico del expediente para ejercer el control legal de la prueba.

Que antes y durante la evacuación de la prueba a la parte actora se le desconoció el derecho a hacer alguna observación referente a la evacuación.

Que después de concluir el referido acto el Tribunal cerró el acta de sustanciación sin permitirle a la parte actora el derecho de asentar alguna observación que considerase ajustada a derecho sin que ésta incurriera en alterar el acto de sustanciación conllevando el cercenamiento del derecho constitucional del debido proceso conforme a los artículos 2, 3, 21, 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que impugna la sustanciación de la prueba por no haberse garantizado los principios constitucionales para obtener la transparencia, veracidad, legalidad y control de la prueba.

En fecha 23/09/2014 la abogada Deisy Carolina González presentó escrito solicitando sea desechado el planteamiento hecho por su contraparte en fecha 18/09/2014.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por las partes observa este Juzgador en cuanto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte actora en los particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, en primer lugar que la norma adjetiva civil establece que el Juez de la causa es quien conoce la oposición que se plantea dentro de un proceso y ningún otro Juez, verbigracia, lo establecido por el legislador en los artículos 602, 607, entre otros, en los cuales se le confiere al Juez de la causa la potestad para resolver el conflicto planteado; en segundo lugar, este Juzgador bajo ningún concepto pasa a valorar a través de la presente decisión la evacuación de la prueba, simplemente evalúa si se cumplió la formalidad exigida por la Ley; y en tercer lugar, como se dijo anteriormente no se está haciendo la valoración de la prueba y mucho menos emitiendo opinión al fondo de la controversia, en consideración a lo anterior estima quien decide que el señalamiento expuesto por el abogado Joel Millán es genérica y temeraria por cuanto lo que persigue es crear confusiones y retardar el proceso ya que carece de elementos fácticos y jurídicos que la soporten.

En cuanto a la promoción como medio de prueba del acta de inspección este Juzgador estima, sin ánimo de valor su contenido, que la misma observa todas las formalidades que exige el legislador para su evacuación.

Ahora bien, señala el numeral 8 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “… Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos …” De acuerdo con la citada norma procesal la inspección judicial evacuada conforme a los lineamientos exigidos en el numeral 7 del mismo artículo 442, es un acto propio del Tribunal en el cual las partes, sin ánimo de impedir el derecho de inmediación y control de la prueba, no pueden realizar actuaciones propias sino por intermedio del Juez de la causa.

Por otro lado quiere acotar este Juzgador lo señalado por el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, en su obra titulada “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” en los términos siguientes: “… No permite la Ley que las partes repregunten al funcionario registrador del documento ni a los testigos instrumentales (…) Por tanto, toda pregunta del impugnante para anular la escritura o del antagonista para evitar que el declarante acepte la falsedad de la comparecencia (porque fue víctima de engaño o por otro motivo avieso), constituye un medio de coacción que el Juez debe morigerar, y es por ello que sabiamente la Ley ordena que las preguntas las debe formular solo el magistrado sustanciador, tamizando así las peticiones y sugerencias que al efecto le hagan las partes …”.

De la doctrina señalada claramente se observa que el acto en cuestión es una actuación propia del Tribunal, que no permite la intervención directa de las partes. Al momento de practicarse la referida inspección judicial el abogado Joel Millán, quien siempre estuvo presente y atento al acto, no expresó sugerencia alguna de preguntas al Juez de la causa para ser realizadas al funcionario o al testigo instrumental, por lo que no entiende este Juzgador la intención del apoderado de la parte actora al hacer la referida impugnación del acta de inspección judicial de fecha 17/09/2014.

Por otro lado advierte quien suscribe la presente decisión que, tal y como quedó señalado al folio 129 el abogado Joel Millán, luego de haberse hecho presente en el acto y de presenciar personalmente el mismo, conociendo de esta manera los particulares que fueron examinados por el juez y habiendo presenciado la formación del acta que se hizo a viva voz, y teniendo pleno conocimiento de las actas por estar a derecho como se desprende de las actuaciones procesales, la conducta temeraria del impugnante, tanto es así que en su escrito no indico en que consistirían tales observaciones a los fines de considerar hipotéticamente si su oposición seria útil a los fines del proceso. al momento de la firma expresa su inconformidad a reconocer el acta alegando que el acto no fue anunciado a viva voz en el recinto de la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, no esgrimiendo al momento otra causal o motivo de su negativa a firmar y es por ello que considera este Tribunal que su oposición es temeraria e infundada por cuanto no se le ha cercenado derecho constitucional alguno de los alegados por el impugnante, por el contrario, considera este Jurisdicente que el abogado Joel Millán actuó contrario a la ética profesional y a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. Estima este tribunal que se le garantizaron y respetaron los derechos constitucionales de ambas partes tal y como se desprende de la lectura del acta de inspección judicial realizada el día 17/09/2014.

Es por ello que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la ley declara SIN LUGAR la impugnación planteada por el abogado Joel Millán mediante escrito de fecha 18/09/2014. Así se decide.

Notifíquese a las partes por cuanto la referida decisión salio fuera de lapso.-

El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Sofía Medina B.-
JRUT/SM.-