REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Octubre de 2014
204 y 155°
Vista la diligencia suscrita en fecha 29/09/2014 por el apoderado judicial de la parte actora Darío Farfán Álvarez inscrito en Instituto de Previsión Social del abogado según matricula Nº 9.473 y de este domicilio mediante la cual; “…se opone a la evacuación de la prueba de testigos fijados para la 4ta y 5ta audiencia siguiente al día 25/09/2014 en atención a que esta ultima fecha venció el lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en este proceso…”
Este tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento lo hace de la siguiente forma
La presente causa se trata de un juicio de Cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Yolanda Ivelice Guerra contra los ciudadanos Mercedes Margaret Duquez González y Jesús Enrique Guevara.-
El cual en fecha 08/07/2014, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y del lapso de evacuación de las mismas venció el día 25/09/2014.
En fecha 18/09/2014, la abogada en ejercicio Maria Elena Silva Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.888.764 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.807 y de este domicilio actuando en su carácter de apoderada especial de la ciudadana Mercedes Margaret Duque González, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.376.889 y de este domicilio mediante el cual solicita al tribunal que llenos los trámites legales pertinentes, sean declarados los siguientes testigos Verónica Gutiérrez, Klenynner Ezequiel Campos González, Francisco Arévalo Carol Yasmín Formaniak Perez y Rebeca Núñez Vargas.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada a través de su apoderado consigno escrito en fecha 18/09/2014 solicitando se le fijara una nueva oportunidad para la declaración de los testigos y por una omisión involuntaria debido al exceso de trabajo y la falta de personal no se le fijo la nueva oportunidad, siendo que las pruebas fueron admitidas en fecha 08/07/2014 y venciendo el lapso de evacuación de pruebas el día 25/09/2014, restándole cuatro (4) días del lapso de evacuación de pruebas al momento que la apoderada de la parte demandada hiciera su petición es por lo que este tribunal hace el siguiente señalamiento:
Considera este jurisdicente oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, según el encabezamiento el cual señala: (OMISSIS)
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse, ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario…”
Como se observa, conforme con la norma antes parcialmente trascrita, se plantean dos supuestos de modificación de los lapsos procesales, como lo son:
1.-) La prórroga del lapso, y
2.-) La reapertura del lapso.
Es bueno puntualizar que la prórroga del lapso se cumple cuando no se ha vencido el lapso y la reapertura se presenta cuando el lapso ya ha sido cumplido y se pretende que se abra de nuevo.
Asimismo, según la norma antes trascrita, existen dos supuestos excepcionales que justifican la reapertura de un lapso procesal, a saber:
1.-) cuando lo determine expresamente la Ley, y
2.-) cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Según la doctrina, la causa no imputable a la parte, comprende diversas circunstancias, como: la fuerza mayor (toda fuerza que no puede resistirse), el caso fortuito (el caso que ningún criterio humano pueda prever), el hecho del príncipe, etc.
Establecido lo anterior en el caso bajo análisis se evidencia que la parte demandada a través de su apoderada especial abogada Maria Elena Silva Conde, solicito mediante escrito de fecha 18/09/2014, se fijara nueva oportunidad para la declaración de testigos, lo cual no fue acordado oportunamente debido a una omisión involuntaria por el exceso de trabajo y la falta de personal.
Ahora bien, por cuanto las omisiones del tribunal no son imputables a las partes y en virtud de que la parte demandada realizo su pedimento en forma tempestiva, es decir, el día 18/09/2014, cuatro (4) días de despacho antes de que venciera el lapso de evacuación de pruebas, es por lo que este jurisdicente acogiéndose a la garantía constitucional contenida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el debido proceso, a los fines de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos derechos que se crean conculcados.
No otorgar la prórroga produciría una violación al derecho constitucional de las partes a la defensa y al debido proceso por cuanto transgrede el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la misma, tal y como lo señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al juez para actuar, aun de oficio.
Así las cosas tenemos, en virtud que la co-apoderada judicial de la parte demandada realizo su pedimento en el lapso legal correspondiente, y aunado a ello el principio constitucional que establece “Que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMO O REPOSICIONES INÚTILES, este tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara IMPROCEDENTE la OPOSICION formulada por el apoderado judicial de la parte actora abogado Darío Farfán Álvarez y consecuencialmente se ratifica el contenido del auto de fecha 25/09/2014 y se tiene como valida la oportunidad procesal fijada para la evacuación de la prueba testimonial señalada en dicho auto de fecha 25/09/2014, siendo ésta la oportunidad única de dicha testimonial. Así se decide.
El Juez
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/sofia
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