REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de octubre de 2014
204º y 155º
Revisadas las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que:
En fecha 23/07/2014 se admitieron las pruebas ofrecidas por las partes que conforman el presente juicio.
Por acta de fecha 07/08/2014 en la que tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente procedimiento se libro boleta de notificación al ciudadano ALIRIO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.977.836 y de este domicilio, a fin de que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a que conste en autos su notificación a aceptar o no dicho cargo.
En fecha 16/09/2014 el alguacil temporal de este Tribunal ciudadana Marlis Taly León consigno boleta de notificación debidamente firmada por el prenombrado ciudadano ALIRIO MORENO.
En fecha 18/09/2014 debió de haberse anunciado en las puertas del Tribunal el acto de aceptación y juramentación del designado experto Alirio Moreno, situación que nunca ocurrió.
Ante tal situación, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
Establece la Ley de Juramentos publicada en Gaceta Oficial Nº 21.799 de fecha 30 de agosto de 1945 en su artículo 7 lo siguiente:
“Los Vocales de las Cortes Superiores, los Jueces de Primera Instancia, los Defensores Públicos de Presos y los Fiscales del Ministerio Público, prestarán el juramento ante el Presidente del respectivo Estado y ante el Gobernador del Distrito federal y del Gobernador del territorio federal correspondiente o ante el funcionario que estos determinen.
Los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado.
(Resaltado del Tribunal).
En este mismo orden de ideas resulta necesario traer a colación la disposición del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
Por interpretación de los artículos antes transcritos, de los mismos se puede colegir que los funcionarios judiciales accidentales -entre los que se cuentan los llamados expertos o auxiliares de justicia- deben prestar juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado, al igual que los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la norma sustantiva civil y en las leyes especiales, por lo que cabe resaltar el contenido del articulo 458 del Código de Procedimiento Civil, el cual instituye lo siguiente:
“El tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los expertos por las partes, a la hora que fije el Juez, los nombrados deberán concurrir al Tribunal sin necesidad de notificación a prestar el juramento de desempeñar fielmente el cargo. A tal efecto, cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al Tribunal en la oportunidad aquí señalada.
Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el Juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar”.
Así las cosas, y en análisis e interpretación a la norma antes narrada, se puede entender que por mandato expreso de dicho contenido, es formalidad indispensable que posterior al nombramiento o designación de los expertos por las partes y aun en el caso de ser de oficio, tales expertos deben ser juramentados, supuesto este que ratifica lo dispuesto en el arriba mencionado articulo 7 de la ley de juramentación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, no habiéndose cumplido con este requisito de juramentación del experto designado por este Tribunal en fecha 07/08/2014, que más que una mera formalidad se trata de un requisito cuya omisión puede viciar de nulidad el posible informe que pueda realizar el mencionado experto designado, lo que se contrapone a lo establecido en el artículo 1422 del Código Civil, referente a la designación de pruebas de experticia, en concordancia con el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, referente a la oportunidad de los expertos de comparecer al Tribunal a prestar el debido juramento de ley; siendo de obligatorio cumplimiento la juramentación del experto por ser un mandato de Ley.
En tal sentido, es la juramentación un requisito esencial que tiene el fin de vincular la responsabilidad individual del experto con la justicia penal y los castigos establecidos en la Ley de Juramentos y demás leyes que rijan la materia, así como de imponerles su carácter de auxiliares de justicia y por tanto funcionarios accidentales de la administración de justicia, quienes en ejercicio de sus funciones pueden ser sometidos a sanciones, resulta necesario su cumplimiento, de lo contrario el experto designado solo tendría responsabilidad civil, mas no penal.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial tomado de PIERRE TAPIA, O. JCSJ. Nº 3, pp. 105-106 en aplicación análoga a un caso similar que al que aquí nos ocupa;
JURISPRUDENCIA Cfr. CSJ. Sent. 25/03/87 “En criterio de la sala, no hay tal violación de los artículos 324 y 325 (hoy 444 y 445) del Código de Procedimiento Civil, ni de los artículos 1.423 y 1.424 del Código Civil, porque la prueba de cotejo se inició y evacuo conforme a los mismos, hasta que se omitió en el proceso librar la boleta de notificación para la designación del tercer perito faltante, oportunidad en la cual el juez de la causa ha debido ordenar de oficio tal nombramiento y así establecer la estabilidad procesal, solicitada por la actora, en su diligencia de fecha 11 de julio de 1986. Es preciso señalar, que en la teoría moderna del proceso, es dominante la tendencia de robustecer los poderes del Juez, sin atentar ni menoscabar la libertad que tiene y han de tener las partes en la litis; tendientes a procurar la estabilidad de los juicios, y, a neutralizar las argucias tendientes a demorar la aplicación de la justicia o a desvirtuar o descalificar actos del procedimiento. Por las razones señaladas, esta Corte considera acertada la aplicación del articulo 1.105 del Código de Comercio, señalada por le tribunal de Alzada tendiente a que el Juez de la causa subsane la omisión en el nombramiento del perito faltante, y, así se preserve la recta sustanciación procesal y las normas de orden publico relacionadas con la evacuación de las pruebas”
(Subrayado del tribunal)
Ahora bien, sin desconocer la importancia del juramento y que, por ser de orden público, no es un formalismo inútil, y establecido como quedó que su incumplimiento da lugar a la nulidad relativa de la experticia, con fundamento a los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se tiene que el juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio, razón por la cual y por los fundamentos antes transcritos resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo que se fije para el tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00a.m.) de la mañana una vez conste en autos la notificación del mencionado experto designado ciudadano ALIRIO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.977.836 y de este domicilio, para que tenga lugar el acto de juramentación del prenombrado experto a fin de aceptar o no dicho cargo y en el primero de los casos presten el juramento de ley a tenor de lo que establece el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, y una vez juramentado se les fijará una oportunidad para que concurran al tribunal a los efectos de las observaciones que las partes a bien tengan indicarle y fijen la oportunidad en que ha de entregarse el referido informe. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y conforme al contenido de los artículos antes referidos concatenado con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito el cual hace suyo este juzgador, fija para el tercer día de despacho siguiente a las diez (10:00a.m.) de la mañana una vez conste en autos la notificación del mencionado experto designado ciudadano ALIRIO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.977.836 y de este domicilio, para que tenga lugar el acto de juramentación del prenombrado experto a fin de aceptar o no dicho cargo y en el primero de los casos presten el juramento de ley a tenor de lo que establece el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, y una vez juramentado se les fijará una oportunidad para que concurran al tribunal a los efectos de las observaciones que las partes a bien tengan indicarle y fijen la oportunidad en que ha de entregarse el referido informe. Líbrese boleta.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Emilio.-
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