REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 29 de octubre de 2014.-
204º y 155º


Visto el escrito de fecha 16 de octubre del presente año, presentado por una parte por la ciudadano JOSE ABELARDO ROSO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº. 9.413.207 y de este domicilio asistido por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.807 y de este domicilio, en su carácter de parte actora en la presente causa y por la otra, ciudadanos MARCELA ROSO BARGAS y OSWALDO ENRIQUE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 96.049.799 y 5.116.888 y de este domicilio asistidos por la abogada VANESSA HERRERA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.384 y de este domicilio, en su carácter de parte demandada en la presente causa, mediante el cual suscriben formal transacción, “(…) Omissis “Por todos los razonamientos antes expuestos, ciudadano Juez, es por lo que acudimos ante su competente autoridad a los efectos de ponerle fin a este proceso como efecto lo hacemos, y declaramos de manera expresa que convenimos y llegamos a un acuerdo el cual se regirá por las siguientes condiciones y en consecuencia exponemos :

PRIMERO: Nos damos por notificados en la presente causa para fines legales consiguientes y renunciamos al lapso de comparecencia.
SEGUNDO: En relación al inmueble ya identificado el cual esta en disputas hemos acordado que procederemos de inmediato venderlo, y que una vez que tengamos comprador el Producto de venta será distribuido y el comprador tendrá que emitir los pagos de la siguiente manera:
1. El catorce por ciento (14%) del producto de la venta par el pago de Honorarios Profesionales, costas y costos del proceso de la MARIA ELENA SILVA CONDE, venezolana, mayor de edad civilmente hábil titular de la cedula de identidad personal Nº 8.888.764 y abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.807 y de este domicilio; a nombre de quien se emitirá el cheque, y sin que sea necesario que ella firme al momento de vender, y quien cubrirá todos lo relativo a la entrega de los originales, copias certificadas de la sentencia a amabas partes y dejando claro que el pago de la Dra. VANESSA HERRERA TOVAR, por su asistencia será por cuenta de los ciudadanos MARCELA ROSO BARGAS y OSWALDO ENRIQUE ROJAS.
2. el cuarenta y tres por ciento (43%) del valor de la venta para los ciudadanos MARCELA ROSO BARGAS y OSWALDO ENRIQUE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 96.049.799 y 5.116.88, que podrá emitirse el cheque o bien a nombre de ambos o bien en dos partes iguales.
3. El cuarenta y tres por ciento (43%) del valor de la venta del inmueble par el ciudadano JOSE ABELARDO ROSO VARGAS venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de las Cédula de Identidad Nº. 9.413.207 y y domiciliado en la población de los pijiguaos, parroquia los pijiguaos, municipio autónomo Cedeño del Estado Bolívar.
En virtud de lo antes expuesto ciudadano Juez, pedimos que se le imparta Homologación al presente acuerdo que se ordena el archivo del expediente, que se levanten las medidas pertinentes si fuera el caso y que se ordene devolver lo originales previa su certificación de sus copias” (…)

Ahora bien, el tribunal a fin de proveer sobre el referido escrito hace las siguientes consideraciones:
En virtud de las garantías constitucionales “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar las conductas procesales asumidas por las partes.

Así las cosas tenemos que la transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

En tal sentido, es oportuno mencionar que la transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por su parte el artículo 264 del mencionado Código adjetivo, establecen:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de tales requisitos específicos, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad.

Es por lo que observa, quien suscribe el presente fallo, que el negocio jurídico contenido en el escrito presentado por la parte actora ciudadano JOSE ABELARDO ROSO VARGAS, asistido por la abogada MARIA ELENA SILVA CONDE y por la parte demandada ciudadanos MARCELA ROSO BARGAS y OSWALDO ENRIQUE ROJAS, asistido por la abogada VANESSA HERRERA TOVAR, vale indicar, la transacción bajo estudio cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) la capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, debido a que los prenombrados ciudadanos : JOSE ABELARDO ROSO VARGAS – accionante de autos-, es propiamente el actora, y los ciudadanos MARCELA ROSO VARGAS y OSWALDO ENRIQUE ROJAS –son propiamente la parte accionada -, actuó con plena facultad para ello; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de procedimientos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes; constatado que en el presente caso están llenos los extremos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para este sentenciador homologar la transacción suscrita por las partes en fecha 16/10/2014 en atención a lo dispuesto en el artículo antes señalado, da por consumado el acto y procede, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, a HOMOLOGAR como en efecto lo hace, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente transacción, se da por terminado el presente asunto, y se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
El Juez Provisorio,


Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria


Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/marlis*