REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, tres de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
Visto el escrito anterior de fecha 30 de septiembre de 2014 que cursa al folio 76, presentada por el abogado Leonel Jiménez Carupe, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ydetty Josefina Ávila Graterol, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
El día 16/09/2014 fue presentado por el abogado Leonel Jiménez Carupe, escrito de promoción de pruebas en el cual señaló en el capítulo SEGUNDO que “… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, consigno copia fotostática de la CARTA PODER, marcada Nº 2, que en fecha 8 de mayo de dos mil doce, le confirió la co-demandada LUISA LOPEZ CARVAJAL al abogado CESAR ENRIQUE DUERTO MAITA y otros …”
En fecha 26/09/2014 el tribunal admitió la referida prueba en los términos siguientes: “… En cuanto al CAPITULO SEGUNDO referente a ratificación de contenido y firma de la prueba de la Carta Poder que le confirió la co- demandada a LUISA LOPEZ CARVAJAL al abogado CESAR ENRRIQUE DUERTO, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva y ordena la citación de la ciudadana LUISA LOPEZ CARVAJAL para el TERCER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 9:30 de la mañana, una vez conste en autos su citación para que ratifique en su contenido y firma de la Carta Poder que riela al folio 44.-Líbrese boleta de citación …”
Ahora bien, a los fines de pronunciarse respecto al pedimento hecho por el abogado Leonel Jiménez Carupe hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente que “… Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado …”. De acuerdo con la citada norma procesal no puede este Juzgador modificar ni revocar sus propias decisiones y por cuanto el auto mediante el cual fue admitida la prueba antes mencionada es un auto apelable considerado como sentencia interlocutoria sujeta a apelación, no puede este Tribunal revocarla ni modificarla. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto al alegato hecho por el abogado Leonel Jiménez Carupe de que el procedimiento correspondiente para la evacuación de la prueba antes mencionada es el establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador advierte al diligenciante que el contenido del citado artículo 429 es aplicable cuando la consignación del documento privado se haya hecho en original pero en el caso que nos ocupa la consignación del documento se hizo en copia simple, por lo que el Tribunal al momento de admitir dicha prueba, considerando que nuestra norma adjetiva civil no prevé el procedimiento para la admisión y evacuación de este tipo de pruebas, estimó necesario, a los fines de resguardar el derecho a la defensa de ambas partes, fijar el procedimiento establecido en el auto de fecha 26/09/2014 en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 7 de la Ley Adjetiva Civil.
En consecuencia, DESESTIMA la petición hecha por el abogado Leonel Jiménez Carupe mediante escrito de fecha 30/09/2014 y ratifica el contenido del auto de admisión de pruebas de fecha 26/09/2014 que cursa al folio 57. Así se decide.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM.-
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