REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 09 de octubre de dos mil catorce
203º y 155º
Visto el escrito de oposición a la medida de restitución o de amparo a la posesión del querellante, dictada por este Tribunal en fecha 12/08/2014 y practicada por el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16/09/2014, presentado por los abogados Rómulo Antonio Sáez y Jorge Luís Davalillo, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 219.304 y 147.425 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de apoderados judicial de la parte querellada, mediante el cual fundamentan su oposición esgrimiendo una serie de acontecimientos relacionados con el inmueble objeto de la medida de restitución recaída en el presente juicio señalando igualmente que: “… solo basta con leer los documentos aportados al proceso sub examine en que se fundamenta la acción interpuesta para darse cuenta que la dirección que aporto el demandante a este tribunal para ejecutar la medida, no coincide con la dirección en la que fue decretado el proceso interdictal…”
El Tribunal antes de decidir sobre la oposición a la medida ya indicada, necesariamente debe hacer las siguientes consideraciones:
Se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, la institución protectora de la posesión, como lo es el interdicto de restitución o por despojo, el cual establece:
Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión
Así mismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cauce por su demora de dictar la sentencia definitiva prevista en este artículo”.
Cuando el dispositivo legal del artículo 783 del Código Civil instituye que quien haya sido despojado de la posesión puede pedir contra el autor de éste (el despojo), que le sea restituida la posesión, aunque el despojador fuere el mismo propietario del bien, indica claramente que tanto la restitución como el secuestro son instituciones propias de la acción interdictal y que se pueden dictar aún contra quien fuere propietario del bien mueble o inmueble según sea el caso; con la salvedad de que en el juicio contradictorio, se determinara quien es el despojador y quien es el despojado del bien, y según sea el caso, de ser declarada sin lugar la querella, se suspenderá la medida que pese sobre el bien objeto de la misma.
(Negrillas del tribunal)
En tal sentido, el contenido del artículo 701 de nuestra norma adjetiva civil señala el procedimiento a seguir, cuando establece que practicada ésta, (la medida) la causa quedará abierta a pruebas por diez días, con la variante de que por sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 22 de mayo de 2001, RC 0132-220.501-00449.htm, se modificó el procedimiento establecido en el artículo 701, otorgándosele al querellado un término para la contestación de la demanda, antes de la apertura del lapso probatorio establecido en la norma.
Por otra parte, de las normas transcritas que regulan la materia se desprende, que la ley prevé para los interdictos posesorios, que éstos se encuentran enmarcados dentro del principio de la especialidad, la celeridad y la brevedad de las actuaciones, este proceso, según la ley adjetiva, consta de una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez, a los fines de la demostración del despojo, si el Juez considera suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía suficiente, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar. En el otro supuesto, si el querellante no está dispuesto a constituir la garantía, el Juez a solicitud de parte decretará el secuestro de la cosa o el derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante, supuestos éstos que se encuentran perfectamente delimitados en la norma del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, donde no se observa que esté contemplada la posibilidad de una incidencia de oposición a la medida de restitución de la cosa o derecho objeto de la posesión, pues no se prevé la posibilidad de la oposición de parte, a la medida de restitución ya que la referida medida en materia interdictal obedece a que el actor debe dar una caución o garantía fijada por el Tribunal, y de conformidad con la referida norma, el Tribunal una vez que ha comprobado el cumplimiento de la mencionada caución por parte del querellante, acordará la medida de restitución o el amparo en la posesión, siendo esta medida de naturaleza atípica o sui generis, toda vez que se trata de una media muy especial, propia del interdicto, que nace como consecuencia del cumplimiento de una caución o garantía por parte del querellante y por lo tanto no le son aplicables las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas en los artículos 585 y 602 eiusdem, reservados para las medidas preventivas propias del juicio ordinario.
(Subrayado y negrillas del Tribunal)
Sobre este último supuesto en examen, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de abril de 2005, bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Amparo Constitucional incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL ARTEAGA, contra el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituya la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario,…”
A la luz de lo antes expuesto y en sintonía al criterio jurisprudencial antes transcrito el cual hace suyo este juzgador, en cuanto a que, no se permiten incidencias en relación a cualquier oposición que pueda surgir de las medidas decretadas en los procedimientos especiales de interdictos, por lo que advierte este operador de justicia que la oposición a la medida de restitución que aquí se analiza, la misma no da lugar a ninguna articulación probatoria que pudiera correr paralelamente con la articulación de los diez días establecida en el articulo 701 ejusdem. Así se decide.-
Así las cosas, a tenor de las normas precedentemente expuestas y partiendo del contenido del párrafo anterior y en atención a la oposición de la medida de restitución bajo análisis, permiten concluir a quien aquí decide, que en todo procedimiento de interdicto civil el juez de la causa esta ampliamente facultado para decretar, bien la restitución o amparo a la posesión del querellante o en su defecto el secuestro de la cosa objeto de la posesión, previo el análisis de los requisitos de admisibilidad de la presente acción interdictal, y en el caso bajo estudio, es de resaltar, que en una primera fase tales requisitos de procedencia de la presente acción interdictal fueron analizados aunado al hecho que se colige de actas que el querellante constituyó caución por el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) en cumplimiento a las exigencias establecidas en el Código de Procedimiento Civil que regulan el presente procedimiento, lo que permitió que en su debida oportunidad se decretara por este Tribunal la mencionada medida de restitución sobre el inmueble descrito en autos. Así se decide.-
A criterio de este jurisdicente las razones de hechos y de derechos explanadas en el escrito de oposición bajo examen no delata ningún argumento u motivos que desvirtúen o hagan improcedente el decreto de la tanta veces mencionada medida de restitución, es decir, tales señalamientos con los que se oponen a la referida medida los apoderados judiciales de la parte querellada los mismos no identifican el posible incumplimiento u omisión en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida con la que pudo haber actuado el Tribunal al momento de haber decretado la medida de restitución. Así se decide.-
Por el contrario, la referida oposición versa en el supuesto de que: el querellante aportó un documento de propiedad de un inmueble ubicado en el Barrio la teja, calle Carabobo, callejón numero seis (06) de la población de caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño, Estado Bolívar y el inmueble sobre el cual recayó la mencionada medida de restitución siendo tal dirección la calle Carabobo, casa sin numero, del barrio guaniamo en caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño de este Estado Bolívar no corresponde con dicha dirección del inmueble identificado en autos por el querellante, resultando de autos, que se evidencia tanto del escrito de demanda en el capitulo denominado “LOS HECHOS” que el querellante expone: que viene ejerciendo la posesión pacifica, publica, continua, ininterrumpida y con animo de dueño sobre un inmueble que además es su domicilio familiar, ubicado en la calle Carabobo, casa sin numero, del barrio guaniamo en caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño de este Estado Bolívar, al igual que esta última dirección se identifica en las pruebas preconstituidas anexas al libelo como los son la inspección judicial practicada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cedeño de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 31/07/2014 así como en el justificativo de testigo de fecha18/07/2014, y sin que tal apreciación signifique valoración alguna de estas documentales en cuanto al echo controvertido de la presente causa, las mismas permiten entender en esta oportunidad a este operador de justicia que la dirección del inmueble sobre el cual recayó la referida medida de restitución en la presente causa es la misma dirección del inmueble descrito por el querellante al momento de interponer la presente acción, razón por la cual resulta forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar tal oposición. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la OPOSICION surgida en relación a la medida de restitución del inmueble objeto de la presente querella interdictal restitutoria el cual se encuentra ubicado en el barrio Guaniamo, calle Carabobo, casa s/n, antiguamente barrio La Teja, callejón 06, casa Nº 04 de la población de Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar Así se decide.
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) del mes de octubre del Año Dos Mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo la 1:30 P.M., de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM.-Emilio.-
|