REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
Vistos el escrito de pruebas de fecha 07 de octubre de 2013 presentado por los abogados Rómulo Antonio Sáez y Jorge Luís Davalillo, inscritos en el instituto de previsión social del abogado según matricula Nº 219.304 y 147.425 respectivamente y de este domicilio, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellado, mediante el cual solicitan formalmente posiciones juradas el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba lo hace de la manera siguiente:
Para que pueda ser admitida toda prueba ofrecida por las partes en el curso de un juicio, sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes.
En tal sentido, para que se produzca la inadmision de una probanza, la misma debe resultar manifiestamente ilegal o impertinente, en este sentido debe entenderse por prueba ilegal cuando la misma esta prohibida expresamente por la ley ya que no la considera apta para probar un determinado hecho y la impertinencia de la prueba existe cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado o cuando se manifieste su ineficacia o incongruencia, es decir, que sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado.
Colorario de lo antes expuesto, y en interpretación y análisis a las pruebas que pretenden ser promovidas con ocasión a la oposición de la medida recaída en la presente causa, este Tribunal de conformidad a la uniformidad de criterios en la interpretación y aplicación del orden Jurídico ordenado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reitera al presente caso el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de fecha 28 de abril de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precedentemente analizado en autos, donde quedo asentado que: en los procedimientos especiales con motivos de interdictos no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario. Así se decide.-
Así las cosas, en el caso bajo estudio los apoderados judiciales de la parte querellada pretenden hacer valer en el presente juicio una prueba de posiciones juradas conforme al contenido del articulo 602 del Código de procedimiento civil con expresa alusión a la oposición de la medida de restitución recaída en el inmueble identificado en autos, contraviniendo a toda luces las normas que regulan el tipo de procedimiento interdictal que aquí se dilucida, al igual que, dicha conducta infringe el contenido del criterio jurisprudencial antes mencionado, por cuanto en las acciones interdíctales no se permiten incidencias en relación a cualquier oposición que pueda surgir de las medidas decretadas en dichos procedimientos, resultando como efecto inmediato de ello que no se puedan aportar pruebas en supuestas articulaciones probatorias expresamente prohibidas por nuestra legislación civil en los procedimientos como el que aquí se sustancia, resultando así manifiestamente ilegal la promoción de la mencionada prueba de posiciones juradas. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En fuerza de los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la prueba de posiciones juradas promovida por los apoderados judiciales de la parte querellada en fecha 07/10/2014. Así se decide.-
Por la naturaleza jurídica de la presente decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) del mes de octubre del Año Dos Mil catorce (2014).- Años 204º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez
JRU/SCM.-Emilio.-
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