REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
COMPETENCIA CIVIL.

VISTOS:
Sin informes.-

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: ciudadano: ARQUIMEDES RAMÓN SOLIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.532.581 y domiciliado en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIL NAIME GUEVARA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.025 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana: HAIDEE DEL VALLE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.516.191 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio YOLADIS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.240, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 167.709 y de este domicilio.

JUICIO: DIVORCIO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 43.179-13.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado en fecha 19 de febrero del año 2013, por el ciudadano Abogado en ejercicio YASMIL NAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.004.071, e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.025 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: ARQUIMEDES RAMÓN SOLIS, interpuso formal demanda por Divorcio, en contra de la ciudadana: HAIDEE DEL VALLE HERNÁNDEZ, con fundamento en los Artículos 185 del Código Civil, Ordinales 2º y 3ª.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:
• Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: ARQUIMEDES RAMÓN SOLIS y HAIDEE DEKL VALLE HERNÁNDEZ.
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad de las ciudadanas: MILADYS MARAILETH SOLIS HERNÁNDEZ y MILEYDIS VANESSA SOLIS HERNÁNDEZ, marcadas con las letras “C” y “D.”

Por auto de fecha 25 de febrero del año 2013, se admitió la presente causa, ordenándose su anotación en el Libro de Causas bajo el Nº 43.179, emplazándose a las parte en forma personal al Primer Acto Conciliatorio, y así mismo se ordenó la notificación de la Ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En fecha 22 de marzo de 2013, la parte actora suministra los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de marzo del año 2013, el alguacil deja constancia de haber recibido los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación a la parte demandada.

En fecha 17 de abril del año 2013, el Alguacil de este Despacho Judicial procedió a dejar constancia de haber notificado a la Fiscal octava del Ministerio Público.

Por auto de fecha 30 de abril del 2013, el Tribunal en cumplimiento al auto de fecha 25 / 02 / 2013, acordó librar la compulsa a la parte demandada. Librándose dicha compulsa.

En fecha 13 de mayo del 2.013, el Alguacil de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, consignó recibo de citación con su compulsa sin firmar, librada a la ciudadana: HAIDEE DEL VALLE HERNÁNDEZ, trasladándose los días 06/05/2013 y 10 /05/2013 en la siguiente dirección: Tiendas Dorsay, Centro de San Félix, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, donde la persona solicitada no se consiguió en el lugar visitado en las dos (2) oportunidades.-

Que en fecha 16 de mayo del año 2.013, el Abogado en ejercicio YASMIL NAIME e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.025 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, solicitó la citación de la demandada por carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 22 de mayo del año 2.013, el Tribunal de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de la parte demandada, por el procedimiento de carteles que se acordó librar en los diarios “PRIMICIA” y “DIARIO DE GUAYANA”, para que comparezca dentro de los quince (15) días continuos a partir de la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se haga. Libándose cartel.-

Que en fecha 27 de mayo del año 2.013, el Abogado en ejercicio YASMIL NAIME e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.025 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, recibió cartel de citación, a los fines de su publicación.-

Que en fecha 25 de junio del año 2.013, el Abogado en ejercicio YASMIL NAIME e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.025 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia, consignó en dos (2) folios útiles carteles de citación.-

En fecha 27 de junio del año 2.013, el Tribunal ordenó agregar a los autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de procedimiento Civil, dos (2) ejemplares de la publicación del Cartel de Citación, realizados en los diarios “DIARIO DE GUAYANA” y “PRIMICIA”, recibido por este despacho Judicial en fecha 25/06/2013.-

En fecha 22 de julio del año 2.013, el Secretario Titular de este Tribunal, Abg. JHONNY CEDEÑO dejó constancia que el día lunes, 22 de julio del año 2.013, se trasladó al domicilio de la demandada de autos, a fijar el cartel de citación, cumpliendo así el último de los requisitos del Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Que en fecha 26 de septiembre del 2013, el Abogado en ejercicio YASMIL NAIME e inscrito en el IPSA bajo el Nº 50.025 y de este domicilio, con el carácter acreditado en autos, mediante diligencia solicitó se sirva nombrar un defensor judicial a los fines de continuar con la presente causa.-

Por auto de fecha 03 de octubre del 2013, el Tribunal acordó hacer un computo por Secretaría del lapso de los quince (15) días continuos previstos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció el 06 de agosto del 2013; así mismo, el Tribunal designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio JESSICA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 181.050 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 29 de octubre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación sin firmar por la ciudadana: JESSICA SALAZAR, ya que se le informó vía telefónica para que se diera por notificada y hasta la presente fecha no ha venido.-

Por auto de fecha 11 de noviembre del 2013, el Tribunal revoca el nombramiento de defensor de la parte demandada recaída en la persona de la Abogada Jessica Salazar, y en su defecto de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, designó Defensor Judicial de la parte demandada, a la Abogada en ejercicio YOLADIS BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.779.240, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 159.986 y de este domicilio, a quién se ordenó notificar para que concurra por ante este Despacho Judicial al tercer (3º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, en horas de despacho de 8:00 a.m. a 3:30 p.m. y manifieste su aceptación o excusa de dicho cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.- Librándose dicha boleta de notificación.-

En fecha 14 de noviembre del año 2013, el Alguacil Titular de este Despacho Judicial, CESAR LEONARDO ESCALONA PÉREZ, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana YOLADIS BRITO en la siguiente dirección: Palacio de Justicia, sede del Tribunal, primer piso, frente al INCES, Puerto Ordaz – Estado Bolívar.-

En fecha 22 de noviembre del año 2013, fue realizado el ACTO DE ACEPTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL designado en el presente juicio, a dicho acto compareció la citada Abogada en ejercicio YOLADIS YULIBETH BRITO FIGUEROA, quien manifestó en este acto a expresar su absoluta aceptación de dicho cargo.-

En fecha 21 de enero del 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada para el Primer Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto al cual compareció el ciudadano: SOLIS ARQUIMEDES RAMÓN, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, Abogado en ejercicio YASMIL NAIME, así mismo, se dejó constancia que no compareció la parte demandada, ciudadana: HAIDEE DEL VALLE HERNÁNDEZ. De igual forma el Tribunal dejó constancia que no compareció la Fiscal Octavo del Misterio Público de este Circuito Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y se emplazó a las partes para el Segundo Acto Conciliatorio.-

En fecha 10 de marzo deL 2.014, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijados para el Segundo Acto Conciliatorio, se llevó a efecto dicho acto, al cual compareció el ciudadano: ARQUIMEDES RAMON SOLIS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio YASMIL NAIME. De igual forma el Tribunal dejó constancia que compareció a este acto la ciudadana abogada MERVIS BECERRA, actuando en su carácter de Fiscal Octavo de protección Integral de la Familia, del Niño y del Adolescente de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Acto seguido la parte actora insistió en continuar con la demanda de Divorcio, que le tiene incoada a su esposa, ciudadana: HAIDEE DEL VALLE HERNÁNDEZ y en ese mismo acto el Tribunal emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda fijándolo al Quinto (5to) día de despacho siguiente a esta fecha, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).-

En fecha 17 de marzo del 2014, siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, compareció el ciudadano ARQUIMEDES RAMÓN SOLIS, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por su Apoderado Judicial, el Abogado en ejercicio YASMIL NAIME, e insistió en todas y cada una de las parte de la demanda del juicio de divorcio interpuesta por su representado en fecha 19/02/2013, contra su cónyuge, hasta su culminación. Asimismo el Tribunal dejó constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial alguno.-

En fecha 08 de abril de 2014, comparece la parte actora promoviendo pruebas.

Por nota de secretaria de fecha 09 de abril de 2014, el secretario de este Despacho Judicial agrega el escrito de pruebas.

Por auto de fecha 23 de abril de 2014, el Tribunal ordena efectuar cómputo del lapso de contestación, promoción, oposición y admisión de pruebas, dejando constancia que el último de ellos venció el día 23/04/2014. Por auto separado de esta misma fecha el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.

Por auto de fecha 23 de abril del 2014, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, y se fijó para la evacuación de la TESTIMONIAL contenida en el referido escrito de pruebas, el tercer (3º) día de despacho siguiente en este auto para que comparecieran los ciudadanos: JUSTINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ, MARGARITA OFELIA SUBERO, JOSÉ RAMÓN TRILO ACOSTA y NIEVES DEL VALLE SÁNCHEZ, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., a rendir declaración.-

En fecha 21 de mayo de 2014, rindieron declaración testimonial los ciudadanos: HERNANDEZ JUSTINA DEL CARMEN, HERNÁNDEZ MARGARITA OFELIA, TRILLO ACOSTA JOSÉ RAMÓN y SÁNCHEZ NIEVES DEL VALLE.



Por auto de fecha 18 de junio de 2014, el Tribunal ordenó efectuar cómputo del lapso de evacuación de pruebas y advierte a las partes que el lapso para la presentación de informes comenzó a transcurrir en pleno derecho a partir de la presente fecha: 18 / 06 / 2014 (Exclusive).
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES
3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La demandante en su escrito libelar alega:
Que contrajo matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre del año 1.991, con la ciudadana: HAIDEE DEL VALLE HERNÁNDEZ, quedando inserto en el acta bajo el Nº 126, llevados por el Registro Civil en el año 1.991, lo cual consta en partida de matrimonio que acompaña, marcado con la letra “B”.

Que durante la unión conyugal procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres: MILADYS MARAILETH SOLIS HERNÁNDEZ y MILEYDIS VANESSA SOLIS HERNÁNDEZ, que acompaña marcadas con las letras “C” y “D”.

Que durante su unión matrimonial por más de diez (10) años, la relación matrimonial era, sino excelente, buena, en armonía, hasta que comenzó a suscitarse hechos, tales como fuertes discusiones donde se ofendían verbalmente, comenzaron a dormir en cama separadas y mientras su mandante continuaba con sus obligaciones como cabeza de casa, como lo es la manutención del hogar, su cónyuge, en un principio a la hora del almuerzo no le servia la comida, solo se la dejaba en la olla y posteriormente ni siquiera hacía comida, teniendo él que comer en casa de amistades o en restaurantes, el cual tenía que mandar a lavar y planchar su ropa, situación ésta que se fue tornando cada vez más insoportable, hasta que cansado de tantas discusiones y del total abandono conyugal en que se encontraba, tomó la solución que consideró la más apropiada y se retiró del hogar, desde hace aproximadamente ocho (8) años.

Que de los hechos descritos se enmarcan dentro de la previsiones que contemplan el articulo 185 ordinales 2º y 3ro del Código Civil vigente, que se refiere al “ABANDONO VOLUNTARIO” e “LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.”

La parte demandada, no dio contestación a la demanda, por lo que a tenor del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.-

Como puede advertirse la parte actora invoca como causal de divorcio en la cual fundamenta la acción de divorcio incoada, la prevista en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es “ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.
La catedrática María Candelaria Domínguez, en su obra “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, expreso lo siguiente:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. Si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden pública, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
La procedencia del ABANDONO VOLUNTARIO como causal de divorcio, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia y la doctrina, no solo está circunscrita al hecho material del abandono o separación física de uno de los cónyuges, sino también al caso del incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes de respecto mutuo, fidelidad, convivencia o cohabitación, asistencia, socorro o protección que se supone de manera recíproca en el matrimonio.-

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del Código Civil, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónico, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
De lo anterior podemos inferir claramente que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vínculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
A este respecto el autor Patrio NERIO PEREIRA PLANAS, en su obra “CAUSAS DE DIVORCIO” ABANDONO VOLUNTARIO, afirma: “…Para probar las circunstancias que concurren y que sirven para calificarlo como voluntario. Es clara la afirmación si recordamos que el simple alejamiento, que en apariencia pudiera considerarse como abandono, la falta a las obligaciones conyugales, pudiera tener tal apariencia y resultar, al conocerse las circunstancias concurrentes, que está justificada, o que la separación es sólo aparente o accidental. Por ello, si es testifical la prueba del abandono, los testigos deberán deponer sobre hechos concretos, sobre las circunstancias de la vida de los cónyuges que rodean los hechos considerados como abandono…”.-

Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, se tiene para el accionante la obligación de probar los hechos afirmados en la demanda.-

Pasa este Tribunal a analizar las pruebas de autos promovidas por la parte actora, a los fines de determinar si han sido probados los hechos narrados en el libelo de la demanda que configuran las causales de divorcio invocada como fundamento de su pretensión.

En Segundo lugar promovió como prueba las testimoniales de las cuales se observan que rindieron sus declaraciones ante este Juzgado los ciudadanos: HERNÁNDEZ JUSTINA DEL CARMEN, HERNÁNDEZ MARGARITA OFELIA, TRILLO ACOSTA JOSÉ RAMÓN y SANCHEZ NIEVES DEL VALLE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.925.906, V-5.546.726, V-14.105.974 y V-4.940.108 respectivamente de la siguiente manera:

La Testigo: HERNÁNDEZ JUSTINA DEL CARMEN, promovida como testigo de la parte demandante de la siguiente manera “…PRIMERA: ¿Diga Usted que tiempo tiene conociendo a la pareja Arquímedes Solís y Haidee Hernández? CONTESTÓ: “Trece años o más“. SEGUNDA: ¿Diga Usted si en alguna ocasión presenció discusiones entre dicha pareja? CONTESTÓ: “Muchas”. TERCERA: ¿Diga Usted si sabe el motivo de las referidas discusiones que usted presenció? CONTESTÓ: “ Porque no le lavaba, no le planchaba, no le cocinaba y muchas cosas más”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe el motivo por el cuál el Señor Arquímedes Solís abandonó el hogar donde residía? CONTESTÓ: “Porque no le atendía como pareja y como correspondía”. QUINTA: ¿Tiene Usted algún interés en el presente juicio de divorcio? CONTESTÓ: “ Ninguno”…”

La Testigo: HERNANDEZ MARGARITA OFELIA, promovida como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga Usted que tiempo tiene conociendo a la pareja Arquímedes Solís y Haidee Hernández? CONTESTÓ: “Más de Quince (15) años“. SEGUNDA: ¿Diga Usted si en alguna ocasión presenció discusiones entre dicha pareja? CONTESTÓ: “Si, las presencié en varias oportunidades”. TERCERA: ¿Diga Usted si sabe el motivo de las referidas discusiones que usted presenció? CONTESTÓ: “Porque cuando el llegaba de trabajar, ella comenzaba a discutir con el y no le lavaba, ni le cocinaba, ni lo atendía como el deseaba”. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe el motivo por el cuál el Señor Arquímedes Solís abandonó el hogar donde residía? CONTESTÓ: “tantas peleas provocadas por la señora, hasta que el señor se cansó y tuvo que abandonar su hogar”. QUINTA: ¿Tiene Usted algún interés en el presente juicio de divorcio? CONTESTÓ: “ Ninguno, nada que ver”…”

El Testigo: TRILLO ACOSTA JOSÉ RAMÓN, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga Usted que tiempo tiene conociendo a la pareja Arquímedes Solís y Haidee Hernández? CONTESTÓ: “Entre 14 y 15 años“. SEGUNDA: ¿Diga Usted si en alguna ocasión presenció discusiones entre dicha pareja? CONTESTÓ: “ Sì, bastante”. TERCERA: ¿Diga Usted si sabe el motivo de las referidas discusiones que usted presenció? CONTESTÓ: “ Por motivos de desatención de parte de la señora para con el señor. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe el motivo por el cuál el Señor Arquímedes Solís abandonó el hogar donde residía? CONTESTÓ: “ Uno de los motivos era por que cuando el llegaba a su casa no encontraba nada de nada y otro motivo era que en el lugar en el cual el señor se encontraba ella se presentaba y le formaba líos o discusiones sin respetar el lugar y con quien se encontraba el presente”. QUINTA: ¿Tiene Usted algún interés en el presente juicio de divorcio? CONTESTÓ: “ No, Ningún interés en particular.”…”

La Testigo: SANCHEZ NIEVES DEL VALLE, promovido como testigo de la parte demandante. “…PRIMERA: ¿Diga Usted que tiempo tiene conociendo a la pareja Arquímedes Solís y Haidee Hernández? CONTESTÓ: “Más de Veinte (20) años“. SEGUNDA: ¿Diga Usted si en alguna ocasión presenció discusiones entre dicha pareja? CONTESTÓ: “ Sì, presencié varias discusiones y en muchas ocasiones”. TERCERA: ¿Diga Usted si sabe el motivo de las referidas discusiones que usted presenció? CONTESTÓ: “ Los moti vos de las discusiones eran diversas, la señora siempre tomaba y las veces que lo hacia provocaba problemas entre ellos, el señor trabajaba y cumplía con sus obligaciones de su hogar. CUARTA: ¿Diga Usted si sabe el motivo por el cuál el Señor Arquímedes Solís abandonó el hogar donde residía? CONTESTÓ: “ Precisamente por el mismo problema de la respuesta anterior, no había compactibilidad como pareja”. QUINTA: ¿Tiene Usted algún interés en el presente juicio de divorcio? CONTESTÓ: “ No, Ningún interés en particular.”…”

Ahora bien, de las declaraciones, de los ciudadanos: HERNÁNDEZ JUSTINA DEL CARMEN, HERNÁNDEZ MARGARITA OFELIA, TRILLO ACOSTA JOSÉ RAMÓN y SÁNCHEZ NIEVES DEL VALLE, este Juzgador observa que los prenombrados testigos coinciden en afirmar que conocen a los ciudadanos ARQUIMEDES RAMÓN SOLIS y HAIDEE DEL VALLE HERNÁNDEZ; en afirmar que la ciudadana: HAIDEE DEL VALE HERNÁNDEZ, no lo atendía como lo deseaba, no le lavaba, no le cocinaba, peleaba mucho, siempre tomaba y las veces que lo hacía provocaba problemas con su cónyuge, así mismo, el Sr. ARQUIMEDES RAMON SOLIS tuvo que abandonar su hogar por las peleas provocadas por su esposa y hasta la presente fecha no ha regresado, observándose que los mismos no se contradicen en sus dichos, por lo que sus dichos le merecen fe y por todo ello este sentenciador le da pleno valor probatorio a las testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto demuestran los hechos supra mencionados y así se decide.

De las pruebas aportadas a los autos puede evidenciarse claramente la procedencia de la causal invocada por la actora, razón por la cual al haber demostrado el accionante los elementos de su pretensión, considera este Tribunal procedente declarar el DIVORCIO en este caso y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: ARQUIMEDES RAMÓN SOLIS, en contra de la ciudadana: HAIDEE DEL VALLE HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en el Capítulo I del presente fallo, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el matrimonio civil celebrado entre los prenombrados ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio Caroni del Estado Bolívar, en fecha 26 de noviembre del año 1.991, quedando inserto en el acta bajo el Nº 126, llevados por el Registro Civil en el año 1.991, y así se decide expresamente.

Liquídese la comunidad conyugal conforme a la Ley por procedimiento Autónomo.-

Todo ello de conformidad con los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 3º del Articulo 185 del Código Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2.014). AÑOS: 204º DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACION.
JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos y veinte de la tarde (02:20 p.m.). EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO



JSM/jc/*astrid
EXP. Nº 43.179