REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
PUERTO ORDAZ, dos (2) DE Octubre DEL AÑO 2014
AÑOS: 204° Y 155°
COMPETENCIA CIVIL
Vista las diligencias de fecha 17-9-14, 30-9-14, al respecto el Tribunal realiza los siguientes señalamientos.
Efectivamente este Tribunal por auto de fecha 23-4-2.014, en base a los señalamientos hechos en el mismo acordo la suspensión de la causa por 90 dias consecutivos contados a partir del momento en que constara en autos la notificacion de la Procuraduria General de la Republica, posteriormente por auto de fecha 5-5-14, y en vista de la peticion presentada por la Procuraduria General de la Republica mediante oficio nro.GGL/OROBA Nro.00365 de fecha 23-4-14, el Tribunal procede a modificar el auto de fecha 23-4-2014, corrigiendo las fallas que pudieran acarrear nulidades de proceso, y realizando la aclaratoria solicitada por dicho ente, modificacion esta que indudablemente genera un cambio en cuanto a los computos que deben efectuarse, determinando este Juzgado que la suspensión del lapso de 90 dias contados desde la notificacion efectiva de la Procuraduria General de la Republica, en relacion al juicio principal, y que se suspendia igualmente la causa en el procedimiento cautelar, por 45 dias a partir de la notificacion del Procurador General de la Republica, ello en atencion a los articulos 96 y 99 de la Ley Organica de la Procuraduria General de la Republica, es de hacer notar que los lapsos de suspensión son aplicables uno al juicio principal y el otro al procedimiento cautelar, no son el mismo lapso sino que corren en forma separada., contra dicho auto no se ejercio recurso alguno por lo que el mismo se encuentra firme. Ahora bien en relacion a la fecha de inicio del mencionado lapso de suspensión observa este Juzgador que por diligencia de fecha 04-6-14, se consigno por parte del ciudadano Alguacil constancia de entrega del oficio nro.14-0593 de fecha 3-6-14, ahora bien en atencion al auto de fecha 5-5-14, el mismo establece que el lapso comenzaria a computarse a partir de la constancia en autos de la notificacion del ente mencionado, ello en atencion al articulo 99 de la ya nombrada ley.
Ahora bien, visto el auto de fecha 8-8-14, el Tribunal observa que efectivamente se coloco en forma erronea que el lapso comenzaba a partir del 1-8-14, fecha en que consta en autos la respuesta de la procuraduria General de la Republica, cuando efectivamente el lapso de suspensión comenzo el 4-6-14, por lo que este Tribunal conforme a los articulos 206 y 310 del Codigo de Procedimiento Civil., deja sin efecto el auto de fecha 8-8-14, y ordena efectuar por secretaria el computo de los dias consecutivos transcurridos desde el 4-6-14, hasta la presente fecha, sin incluir en el computo el lapso del receso judicial en aplicación del articulo 1ro de la resolucion nro.2014-0026, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dias de suspensión del juicio principal y los 45 de suspensión del procedimiento cautelar y ASI SE ESTABLECE.-
Considera necesario el Tribunal hacer la acotacion que el presente expediente no ha sido proveido en la oprtunidad correspondiente, debido a que ha estado en constante movimiento por peticiones de revision del mismo por parte de los usuarios, observandose en el libro de registro de revision de expediente que fue solicitado en la forma siguiente:


SOLICITANTE FECHA OBSERVACION
DAVID DE PONTE LIRA 17-9-14 RECIBIDA 2 DILIGENCIAS DEL DR. DAVID DE PONTE LIRA, QUIEN INDICA QUE NO VIO EL EXP.
VANESA R. 18-9-14 FUE DEJADO EN EL ALGUACIL
RAFAEL ZAPATA 22-9-14
VANESA R. 22-9-14
VANESA R. 23-9-14
RAFAEL ZAPATA 24-9-14
RAFAEL ZAPATA 24-9-14
RAFAEL ZAPATA 25-9-14
RAFAEL ZAPATA 26-9-14
VANESA R. 26-9-14
RAFAEL ZAPATA 29-9-14
DAVID DE PONTE LIRA 29-9-14
VANESA R. 29-9-14
VANESA R.
DAVID DE PONTE L 30-9-14
30-9-14

Como puede observarse, el presente expediente ha estado desde la fecha de la diligencia hasta la presente fecha en movimiento, y en manos de las partes, o usuarios, lo que ha impedido un pronuncimiento expedito sobre lo solicitado, es de destacar que si el expediente es solicitado en forma diaria, indudablemente no habra oportunidad de que el Tribunal pueda pronunciarse, ya que luego de la actividad propia administrativa (recepcion de diligencia, diarizado, revision de la peticion, distribucion de trabajo y elaboracion del pronuciamiento), requiere un minimo de los tres dias que al efecto otorga la ley para pronunciamiento, afectado este por la cantidad de peticiones que se reciben diariamente en este despacho.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

EXP.43.526.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto que precede.- Fecha Ut Supra.-
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO