Ciudad Guayana, 22 de Octubre de 2.014
Años: 204º y 155º
COMPETENCIA CONSTITUCIONAL
CUADERNO DE MEDIDAS
En cumplimiento a lo ordenado en auto de esta misma fecha cursante en el cuaderno Principal del presente recurso de amparo constitucional, se apertura el Presente Cuaderno de Medidas del expediente Nro.43.705, este Tribual procede a hacer pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada, en los siguientes términos:
La parte accionante solicita como medida cautelar de la presente acción de Amparo, con fundamento en lo previsto en lo previsto en los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, y en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se acuerde Medida Cautelar Innominada en los siguientes términos:
De conformidad con lo previsto en el articulo 588 parágrafo primero y 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicables a este procedimiento por remisión del articulo 48 de a Ley Orgánica de Amaro Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan a este Tribunal se sirva decretar medida preventiva innominada mediante la cual se ordene durante el lapso que dure el presente procedimiento a la Junta Directiva del CLUB NAUTICO CARONI, A,C., mantenga en suspenso la sanción de suspensión impuesta a su mandante por LOS AGRAVIATES, asi como. Se abstenga de realizar cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar e impedir el ejercicio pleno del derecho de propiedad de su mandante JESUS ANTONIO SALZAR RODRIGUEZ, relacionados tanto a la acción identificada con el numero 0458, como de la embarcación supra identificada; siendo que ambos bienes pertenecen a su representado conforme consta de documento que se acompañan a la presente acción de amparo marcados “F” y “H”.
Adicionalmente y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de las medidas cautelares y con ello el efectivo ejercicio de los derechos constitucionales que le asisten a su representado y que están siendo violados solicitan:
a) Se libre oficio al CLUB NAUTICO CARONI, A.C., para que acuerde, disponga y ordene los medios que resulten necesarios para garantizar eficazmente el pleno ejercicio por parte de su representado JESUS ANTONIO SAZALR ROSRIGUEZ de los derechos afectados y, específicamente el acceso y disfrute de las instalaciones del referido Club, así como, de la embarcación que se encuentra en la respectiva marina y que es de su propiedad.
Debido a que ha quedado probado, con las documentales que se acompañan al presente escrito, que la violación de los derechos constitucionales de su mandante es actual, real, continua y la posibilidad de que sufra daños adicionales en su patrimonio constituido por la falta de mantenimiento diario y oportuno que requiere toda embarcación, todos ellos graves e inminentes, producto de la afectación de los derechos constitucionales ya señalados como vulnerados por LOS AGRAVIANTES, razón por la que se requiere la urgente intervención del órgano jurisdiccional para la inmediata y eficaz protección de los mencionados derechos y garantías constitucionales, así como el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. En efecto dada la naturaleza de la inmediata reparación del derecho violado, el juez de amparo está dotado del poder necesario para adoptar las providencias cautelares que considere adecuadas a los fines de que no se causen daños mayores o de difícil reparación y por ello es que a los fines de demostrar que se encuentran llenos los extremos de Ley (fomus bonis iuris y periculum in mora) para la procedencia de la cautelar solicitada en el presente recurso de amparo constitucional, tenemos que en cuanto al cumplimiento del requisito “fomus bonis iuris”, es menester destacar ciudadano Jueza, que del contenido de las documentales que se acompañan a la presente acción de amparo constitucional marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “i”, “j”, “k” y “L” se evidencia claramente, lo siguiente:
1.- Que su mandante es legítimo propietario de la acción del CLUB NAUTICO identificada con el número 0458, así como, es propietario igualmente de la embarcación de nombre “CANGREJITO”.
2.- Que se le está violando su derecho de propiedad.
3.- Que se le está violando su derecho al libre tránsito.
4,. Que se le está violando su derecho a la libertad de asociación.
5.- Que se le está violando su derecho al deporte y esparcimiento.
6- Que se le está violando su derecho a la garantía de las pena.
7.- Que existe absoluta prescindencia de procedimiento disciplinario y por ende violación al derecho de defensa y debido proceso, lo cual quedó demostrado con la irrita sanción impuesta.
Que ahora bien, en referencia al “periculum in mora” o “el perjuicio en la demora”, resulta evidente que la acción lesiva emanada de LOS AGRAVIANTES es susceptible de ocasionar un gravamen al patrimonio de su representado dada la imposibilidad de darle el mantenimiento diario y adecuado que requiere una embarcación de las características antes señaladas, el cual no podría ser reparado por la decisión definitiva, ya que mientras la misma se tramita, las baterías y demás componentes eléctricos con los cuales cuenta la embarcación en comento y que deben tener un mantenimiento riguroso para su correcto funcionamiento están siendo afectados, amén de los posibles daños materiales y/o hurtos de los cuales puede ser objeto la misma en cuanto a sus pertenencias o accesorios, tal y como ya ocurrió en el pasado reciente con otros bienes, tal como se demuestra de la denuncia que anexa ala presente acción de amparo constitucional en copia fotostática simple que luego de su cotejo con su original, en un folio útil marcado con la letra “I”, de las cuales se aprecia sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, firma ilegible
solicitan sea devuelto el mismo y se demuestran de las comunicaciones que anexo a la presente acción de amparo constitucional en copias fotostáticas simples que luego de su cotejo con sus originales solicito me sean devueltos los mismos, en un (1) folio útil marcado con la letra “I”, de las cuales se aprecia sello húmedo del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica, firma ilegible en señal de haber sido recibidas; Así como, se evidencia de Factura N° 48495 de fecha 14 octubre del 2014, expedida por el Club Náutico, del cual se evidencia que su mandante paga la cantidad de Bs 508,00 por concepto de “MUELLE Y ESTACIONAMIENTO”, la cual anexo a la presente marcada con la letra “G”, en copia fotostática simple para que luego de su cotejo con el original solicito me sea devuelto el mismo en un folio útil; es por lo que resulta de imperiosa necesidad, se decrete la medida cautelar mientras dure el presente procedimiento de amparo constitucional y así solicitan sea acordada.
Al respecto este Juzgador Observa:
El Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de que se dicten otras medidas preventivas diferentes al embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, pero "con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585", o sea, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del derecho reclamado) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. En efecto, el texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Pero además de ello, el legislador procesal venezolano, en el caso de las MEDIDAS INNOMINADAS, previstas en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, exige el cumplimiento de otro requisito, esto es, el peligro inminente de daño, que se conoce en la doctrina con el nombre de PERICULUM IN DAMNI, pues según la precitada norma además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el Artículo 585, se establece como condición necesaria que “ hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar innominada, debe darse concomitantemente las tres situaciones siguientes:
1) La existencia de un fundado temor o riesgo serio de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra durante el transcurso del proceso(periculum in damni).
2) Que exista riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la petición del fallo (periculum in mora)
3) Que el derecho que se reclama y se pretende proteger aparezca como serio, posible (Fumus boni iuris).
En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio argumentos y medios de prueba que constituyan una presunción grave de todas las circunstancias anteriores que la hagan procedente en cada caso concreto.
Observa este Juzgador que conjuntamente con el recurso de amparo, el accionante consigna:
Comunicación suscrita por los ciudadanos Abg. Enrique de León y Germàn Mejìas, constante de un folio útil, marcado con la letra “B”, quienes en su carácter de Presidente y Secretario de la Junta Directiva del Club Náutico Caroni, le comunican al ciudadano JESUS SALAZAR la sanción tomada por el Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroni, la cual consiste en suspensión de cinco (5) meses, sin poder asistir a las instalaciones del referido Club, la cual se haría efectiva a partir del día 08 de septiembre de 2014 y cesará el día 08 de febrero del 2015.
Autorizaciones dadas a la Dra. ALICIA ANTONIETA HERNANDEZ RONDON, por el ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, para que en su nombre solicitara y revisara el Expediente Disciplinario interpuesto por el Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva del Club Náutico Caroni de fecha 02/10/2014, marcadas “C”.
Comunicación de fecha 02/10/204, dirigida a la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario del Club Náutico Caroni A.C., donde el presunto agraviado solicita copia certificada del expediente disciplinario del cual se desprende la sanción impuesta, marcado “D”.
Copia Fotostática del Titulo Nº 0458 de la acción que posee el presunto agraviado en el Club Náutico Caroni, marcada “D”.
Estatutos del Club Náutico Caroni, marcado “E”
Copia fotostática del Documento de incorporación de la embarcación propiedad de supuesto agraviado a la flota pesquera, marcada “F”.
Factura Nº 48495 de fecha 14 de octubre del 2014, emanada del Club Náutico Caroni, A.C. marcada “G”.
Copia fotostática de la denuncia hecha en el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica de fecha 24 de mayo de 2014, marcada “I”.
Copia fotostática de la Licencia de Marina Deportiva y Recreacional. Licencia Patrón Deportivo Primera Nº LOD-1º-0145 a nombre de JESUS ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, emitida por el INEA, marcada “J”.
Copia fotostática del Permiso de Pesca Nº 0003210 a nombre de JESUS ANTONIO SALZAR RODRIGUEZ, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura Insopesca, marcado “K”.
Copia Fotostática de Permisos Provisionales de Navegación P.P. N. Nº 0075-2014, emitido por INEA, marcado “L”.
De lo antes expuesto considera este Juzgador, que de ellos se desprende una presunción del derecho reclamado por la parte recurrente en virtud que efectivamente consta de los documentos anexados la comunicación de la sanción impuesta al mismo, así como el hecho que no existen elementos que evidencien el proceso seguido para imponer la sanción con las garantías constitucionales correspondientes, igualmente se evidencia la propiedad sobre la embarcación descrita, igualmente los hechos ocurridos en relación a la embarcación sin respuesta por parte de los presuntos agraviantes, evidenciándose así la presunción del derecho reclamado, así como el daño inminente que puede producirse si no se pronunciare el Tribunal sobre la medida solicitada, y su efecto en caso de retardarse en el tiempo este procedimiento cautelar, como son el (periculum in damni), (Fumus boni iuris) y el (periculum in mora), sin entrar con ello a analizar el fondo debatido, por lo que al encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, declara procedente la solicitud de la medida cautelar innominada peticionada por la parte accionante, y por consiguiente, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA,
Que durante el lapso que dure el procedimiento de amparo se ordenó a la JUNTA DIRECTIVA del Club Náutico Caroni, mantenga en suspenso la sanción de suspensión y pecuniaria impuesta a presunto Agraviado, así como, se abstengan de realizar cualquier acto que signifique afectar, perturbar, limitar e impedir el ejercicio pleno del derecho de propiedad del ciudadano JESUS ANTONIO SALAZAR RODRIGUEZ, en relación a la acción numero 0458, así como de la embarcación, que lleva por nombre “CANGREJITO”, cuyas características descriptivas son: año de construcción: 2010, Eslora (m9 8.00; Manga (m) 2.10; Puntual )m) 0.90; Ton Brutas: 3,20; las siguientes Artes de pesca; Redes: Tipo Ahorque; Dimensiones: 8 mts largo; 1mts alto, 7 Pts; debiendo el presunto agraviante cumplir con las obligaciones que imponen las normativas del club debiendo el presunto agraviante cumplir con las obligaciones que imponen las normativas del club.-
A los fines de hacer efectiva dicha medida se acuerda oficiar a la Junta Directiva del Club Náutico Caroni, S.C., a los fines que de cumplimiento inmediato a la medida aquí acordada, y de no hacerlo incurrirá en desacato y podrá ser aplicable lo previsto en el articulo 31 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Líbrese los respectivos oficios.-
EL JUEZ PROVISORIO.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN. LA SECREATRIA ACC,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECREATRIA ACC,
ABG. ANDREINA RODRIGUEZ
JSM/jc/mr
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