REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
PUERTO ORDAZ, 28 DE OCTUBRE DEL 2.014
AÑOS: 203º Y 155º
COMPETENCIA CIVIL.


Vista la anterior demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, y sus anexos que le acompañan, recibida por ante este Despacho Judicial en fecha 21 de octubre del año 2014, por los ciudadanos PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAM ESMERALDA BETANCOURT BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.007.257 y V-13.124.667 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio MARIFLOR ALARCON THOMAS y YUDELKYS GRANADO YEPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.918.011 y V-11.534.456, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.721 y 162.715 respectivamente, se ordena darle entrada y su anotación en los Libros de Registro de Causas Respectivo bajo el Nº 43.707-14.-

Pasa este Tribunal a examinar la demanda presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.

Por lo antes expuesto, es necesario analizar la propuesta de admisibilidad, ya que el procedimiento debe ser concreto y debe ser estudiada con cuidadosa interpretación, en virtud, que representa una limitación al derecho de acción que consagra la tutela judicial efectiva garantizada por nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el Articulo 347 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda:
“…. Si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa…..”
En el mismo orden de ideas, el Articulo 78 ejusdem, prohíbe la concentración de pretensión en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contraria entre si, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles, por lo que no se debe aplicar en este caso lo establecido en el Articulo 22 de la Ley de Abogados, en el pago de Honorarios Profesionales, ya que no es el tema, por el contrario la citada Ley en su Articulo 23, señala que las costas pertenecen a la parte quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. De igual manera, establece la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, en su sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2009, que:
…..” De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (S.C.C. de fecha 9-2-2008, caso: Sacla, C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)….”.
Por todo lo antes expuesto, detallando cuidadosamente el libelo de demanda, sobre todo en su petitum, establece:
........” Por lo hechos y circunstancias que se narran en el presente libelo de la demanda y por sus fundamentos de derecho solicita del ciudadano Juez que condene a la parte demandada ARBONIO DEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.946.061 y V-11.444.546, respectivamente a: 1) Que cumpla con el contrato bilateral de compra venta firmado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar de fecha 28 de junio del año 2013, inscrita bajo el Nº 28, Tomo 189, folios 99 al 102, haciéndole entrega de la planilla original de Liberación de Vivienda Principal y de todos los documentos necesarios para la debida protocolización del Documento de Compra-venta en la Oficina Subalterna respectiva todo de conformidad a las Cláusulas Tercera y Cuarta del aludido contrato, por lo que en caso contrario solicita al Juez que ante su RENUENCIA A DAR CUMPLIMIENTO AL MISMO, la SENTENCIA DEFINITIVA sea inscrita en el Registro Subalterno para que haga las veces de título de propiedad de los demandantes. 2) Que indemnice a los demandantes por concepto de Daños y Perjuicios (compensatorios) y Daño Moral (Artículo 1.167 del Código Civil) con el pago de la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES fuertes (Bs. 500.000,00), en virtud de su incumplimiento reiterado en el tiempo, el cual se demuestra por el transcurso de los meses que van desde el 04 de febrero del 2014 hasta la fecha de la presente demanda el 21 de Octubre del año 2014, es decir, ocho meses (8) lo cual también causó grave stress Psicológico generado por el cambio unilateral de la condiciones de la negociación en que ha incurrido los demandados, ya que ha generado una grave depresión a los demandantes que le ha traído problemas graves de Tensión Cardiaca, que ponen en riesgo su salud y hasta su vida. 3) Que cancele las costas y costos del proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado lo cual asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 160.000,00). 4) Que cancele el pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 165.000,00), en virtud de que su grave conducta de violación al contrato le ha hecho incurrir en la contratación de Servicios Profesionales especializados para lograr la Defensa adecuada de sus Derechos e Interese...omisis.
Por lo cual se evidencia claramente la doble pretensión, que es el asunto que nos concierne, evidentemente la parte accionante por un lado pretende el Contrato bilateral, la indemnización por daños y perjuicios y Daño Moral, por otro solicita el pago de honorarios de abogados que se ocasionen en este juicio, y además el pago de unos honorarios de abogado por gestiones extrajudiciales, lo que evidencia claramente la acumulación prohibida de acciones, por ser estas incompatibles entre si.-
Se hace evidente en este caso la doble pretensión hecha por el accionante, generando así una acumulación prohibida de acciones lo que afecta indudablemente la admisibilidad de esta acción y así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 7º y 78 EJUSDEM, NIEGA LA ADMISION DE LA DEMANDA QUE POR: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA, ha sido interpuesta por los ciudadanos: PAUL ALEXANDER LESLIE HENRIQUEZ y MIRIAM ESMERALDA BETANCOURT BRITO, en contra de los ciudadanos ARBONIO SEGUNDO PEREZ MORENO y CELINA DEL VALLE GARCIA, todos anteriormente identificados, Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE., por acumulación indebida de pretensiones, tal como se explico en la motiva del fallo.-

Todo conforme a los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional y los artículos 12, 15, 77, 78, 81 ordinal 3, 242, 341 y 347 del código de procedimiento civil y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

































JSM/jc/judith
EXP. Nº 43.707