REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL SEDE EN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, VEINTIOCHO (28) DE OCTUBRE DEL DOS MIL CATORCE (2014).
AÑOS: 204° Y 155°
COMPETENCIA CIVIL.-

Por recibido y visto la causa proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionado con el juicio de: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por la ciudadana: NELLY DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.656.810 y de este domicilio, contra el ciudadano: ROGER TOMAS VALOR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.889.783 y de este domicilio, la cual por efecto del sorteo correspondiente a la distribución diaria de causas de fecha 22/10/2014, le fue asignada a este Tribunal, se le ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo llevado por este Despacho Judicial bajo el Nº 43.709-14.

Ahora bien observa este Juzgador que el TRIBUNAL TERCERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, mediante auto de fecha 30 / 09 / 2013, dicto decisión en la cual se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa en base a los siguientes argumentos:

“ … Se declara: INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente causa, en tal sentido, este Juzgado Tercero de Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 231 del Código Civil …”.

De una revisión exhaustiva de la presente solicitud se observa que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, en cuyo artículo 3 establece:

“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio. Y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efectos las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuidas.”

Con vista a lo señalado, este Juzgado considera que es INCOMPETENTE, en razón de la materia para conocer y tramitar el presente juicio por tratarse de asunto en competencia civil, que cualquier juez civil puede conocer de la misma dependiendo de la cuantía, por lo que los tribunales competentes para ello son los Juzgados de Municipio, a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este Órgano Jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso.

Considera este Juzgador que EL COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO POR LA MATERIA ES EL TRIBUNAL (DISTRIBUIDOR) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDUCIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que NO ACEPTA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA QUE LE ATRIBUYE EL MENCIONADO JUZGADO.

Motivo por lo cual este Tribunal declara el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia de ello se solicita la REGULACION DE LA COMPETENCIA en el presente proceso, y acuerda remitir el presente expediente al Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a fines de que conozca de la regulación de competencia aquí planteada, por ser el Tribunal común a los juzgados en conflicto, conforme al articulo 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
JUEZ PROVISORIO,

DR. JOSE SARACHE MARIN

EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE PUBLICO Y REGISTRO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS DOS HORAS DE LA TARDE (2:00 P.M.)
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO





JSM/jc/*astrid
Exp. 43.709