REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
PUERTO ORDAZ, 09 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS 204° Y 155°
COMPETENCIA CIVIL.-
Vista la diligencia que precede presentada por la parte demandada a través de su apoderado Judicial, Dr. Juan Castro, identificado en autos, de fecha 28-7-14, donde solicita la anulación del auto que ordeno cumplimiento voluntario de fecha 17 de julio de 2014, manifestando que no podía acordarse en virtud que había obligaciones reciprocas y que una dependía de la otra. Así mismo el escrito de fecha 26-9-14, presentado por la apoderada de la parte actora, donde contradice lo señalado por la demandada, y ratifica la solicitud de la ejecución forzada.
En relación a este punto, observa este Tribunal que efectivamente en la sentencia definitivamente firme decretada por este Juzgado en fecha 14-1-2013, y confirmada por la alzada en fecha 08-10-13, contra la cual se ejercicio recurso de casación que fue declarado perecido en fecha 10-4-14, declarándose en la sentencia firme lo siguiente:
“…Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Nulidad incoada por la ciudadana MARIA DE GRAZIA, en contra de la sociedad mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese Oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato. Se ordena a la parte demandante reintegrar el precio que fue recibido en la operación de venta que ha sido declarada nula, este es, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 950.000,00) y a la parte demandada reintegrar a la parte demandante la posesión del bien inmueble objeto de la venta anulada, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuatro Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el Nº 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 22 de Febrero de 2013, por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado MARCOS SANOJA PERDOMO.
Queda así CONFIRMADA, la decisión de fecha 14 de Enero de 2013, inserta del folio 184 al 198 del presente expediente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. …”
Efectivamente la sentencia ordeno en fecha 17-7-14, el cumplimiento de obligaciones a cada parte, por lo que el Tribuna al acordar el cumplimiento voluntario indudablemente estaba dirigido a ambas partes, resultando de autos que la parte actora-gananciosa, consigno el monto ordenado en la sentencia, por diligencia de fecha 25-7-14, por lo que quedaba a la parte demandada dar cumplimiento a la sentencia firme, lo cual hasta la fecha no ha hecho, estableciendo argumentaciones contrarias a la realidad, ya que al momento de introducir la diligencia en fecha 28-7-14, ya la actora había cumplido con consignar el monto de dinero ordenado, por tales razones tal petitorio es improcedente en cuanto a derecho por lo que el Tribunal niega lo peticionado y así se establece.
En relación a la diligencia de fecha 16-9-14, introducida por la demandada, a través de su apoderado, donde informa al Tribunal que el Tribunal supremo de justicia por auto de fecha 05-8-14, con motivo de la solicitud de revisión que interpusieran en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se solicito al Juez Superior que conoció la causa remitir copias certificada de la sentencia de fecha 8-10-13 y su voto salvado, correspondiente a este proceso, y solicita se remita el expediente a dicho Tribunal para que este tramite lo indicado, al respecto este Juzgado señala en primer lugar que los autos o sentencias impresas recabadas a través del portal web del TSJ, no pueden ser admitidas por este Juzgado como elementos para que pueda emitir pronunciamiento, ya que si bien se lee el auto, la orden esta dirigida a un Tribunal Superior, y se acuerda librarle oficio a dicho Juzgado, aunado a ello, para este Tribunal remitir el expediente al superior este debe ser solicitado en forma expresa por dicho Juzgado, lo cual hasta la fecha no ha ocurrido, el Tribunal debe basarse en las solicitudes que realicen en este caso, los Tribunales de superior Jerarquía, no pudiendo tomar decisiones o realizar acciones violando el orden jerárquico de los Organos competentes, por lo que se niega lo solicitado por ser improcedente en cuanto a derecho se refiere y asi se decide.-
Se hace la acotación que la parte actora, solicito las copias certificadas a que se refiere el demandado, según diligencia de fecha 01-10-14 las cuales fueron acordadas en fecha 2-10-14.
En relación a las copias certificadas solicitadas por la parte demandada según diligencias de fecha 28-7 -14, 14-8-14, y 6-10-14, este Tribunal acuerda expedir por secretarias las copias certificadas conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, se insta al solicitante a consignar las copias simples a certificar.-
Ahora bien, en atención a la solicitud contenida en el escrito de fecha 26 de Septiembre del año 2.014, y 09 de Julio de 2.014, presentado por la Abogada en ejercicio GERMANIA CLARET SOTO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.902.699, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.805, actuando en representación de la ciudadana MARIA DE GRAZIA, italiana, mayor de edad, domiciliada en Upata, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº E-450.265, y visto así mismo el computo anterior, y por cuanto el demandado de autos, Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, C.A., domiciliada en Upata, Estado Bolívar, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 8 de junio de 1.998, bajo el Nº 19, Tomo A Nº 46, reformados sus Estatutos en varias oportunidades, no dio cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/01/2.013 y confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 08/10/2.013, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, acuerda LA EJECUCION FORZOSA de dicho fallo, y en consecuencia, ordena:
PRIMERO: Firme como se encuentra la sentencia y conforme a lo dispuesto en el articulo 1.922 del Código Civil, se ordena el Registro de las sentencias dictada por este Tribunal en fecha 14-1-2013, y confirmada por la alzada en fecha 08-10-13, donde se declaro “…la nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, en fecha 22 de Mayo de 2006, bajo el Nº 5, Tomo 11, Protocolo Primero. Líbrese Oficio y remítase copia certificada de la presente sentencia al Registro Inmobiliario del Municipio Piar, Upata, a los fines de que en los protocolos de registro correspondientes tome nota de esta declaratoria, siendo sus efectos equiparables a la no existencia, en ningún tiempo, del referido contrato…” a tal efecto ofíciese al Registrador Inmobiliario del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines consiguientes anexándole copia certificada de las sentencias tanto de este Tribunal como del Superior antes mencionadas.- Oficiese.-
SEGUNDO: Se acuerda la ENTREGA MATERIAL a la parte actora, ciudadana MARIA DE GRAZIA, procediendo a reintegrar a la parte demandante la posesión del bien inmueble objeto de la venta anulada, consistente en una parcela de terreno de aproximadamente NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE COMA NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (967,95 M2), unificada en un solo documento según se evidencia de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, Upata, Estado Bolívar, bajo el Nº 30, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuatro Trimestre; y la edificación allí construida de aproximadamente UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.643,53 M2), el cual consta de tres (3) niveles o pisos, a saber: Planta Baja (P.B.); Nivel o Piso 1 y Nivel o Piso 2, según se evidencia de Titulo Supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 27 de Enero de 1987, posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Piar del Estado Bolívar en fecha 11 de Marzo de 1987, bajo el Nº 75, Folios 157 al 160 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre.-
Ahora bien en virtud de que en el inmueble funciona una Clínica privada en la cual presta servicio de salud, este Tribunal constató que la parte demandada está realizando actividades y obras de interés público, y a pesar que en la relación que vincula a la actora MARIA DE GRAZIA, con la demandada Sociedad Mercantil CLINICA VAN PRAAG, no se evidencia una relación directa de estado, sin embargo si se constata un interés indirecto del mismo, ya que se pudieran afectar a los ciudadanos que utilizan el servicio de salud prestado por la clínica demandada, por lo que este Tribunal en atención al Decreto Nº 6.286 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Publicado en el Nº 5.892 Extraordinario de la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 31 de julio de 2.008 en su articulo 99 que establece
Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación , de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, El Procurador o Procuradora General de la República o quién actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa. Líbrese Oficio.”
Este Tribunal acuerda la suspensión de la causa por 45 dias consecutivos contados a partir de la constancia en autos de haber sido notificado el Procurador General de la Republica a cuyo oficio se le anexa copia certificada de las dos sentencia tantas veces mencionada, asi como del presente auto.-
Así mismo, se ordena librar oficio a la Dirección de Salud del Estado Bolívar, a los fines de participarle de la medida acá acordada.- Oficiese.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JOSE SARACHE MARIN.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO,
ABG. JHONNY CEDEÑO.
JSM/jc/judith
EXP N° C-42.315
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