REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL
Vistos.
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadana ENELBA ROSA FERNANDEZ DE TERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.585.451.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio AIXA SUSANA MATA NAVARRO e YENNY CAROLINA CARDENAS, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 183.093 y 183094 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.907.178, y de este domicilio. Sin apoderado constituid en autos.
JUICIO: REIVINDICACION DE INMUEBLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS.
EXP. Nº 43.533.

La incidencia sometida a la consideración del presente fallo surge con motivo de la cuestión previa opuesta por la parte demandada ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio HECTOR ENRIQUE CORTES BONALDE, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.511, con fundamento en el Ordinal 9º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la cosa juzgada, en el presente juicio. Pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma previa las consideraciones que se argumentan en capitulo siguiente.
II
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Como puede observarse, la parte demandada opone la cuestión previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Cosa Juzgada; para la cual la parte alega:
Que su asistida fue demandada por la ciudadana FERNANDEZ DE TERAN ENALBA ROSA, por Acción Reivindicatoria, señalando la demandante que es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 23, ubicada en la Manzana tres (3) de la urbanización Las Peonías, situada en la avenida Atlántico Unidad de desarrollo, numero 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que la parcela de terreno tiene forma regular y un área aproximada de Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con cuarenta decímetros Cuadrados (347,40) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE: Una línea recta de treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (32,65 Mts) con la parcela 309-03-24; NOROSTE: Una línea recta de diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34) con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08; SURESTE: Una línea recta de once metros con sesenta y un centímetros (11,74 mts) que es su frente con la calle principal. Que dicho inmueble le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Caroni, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, de fecha veinte (20) de Enero de 2014, identificado con el numero 3974014.1.509 Nº PUB 29700090946.
Que nada dice la demandante que respecto al objeto, de la presente acción Reivindicatoria existe un pronunciamiento judicial definitivamente firme por haberse ejercido todos los recursos correspondientes, donde se dilucido la misma causa y entre las mismas partes quienes actuaron con el mismo carácter,
Que efectivamente fue demandada la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO por el ciudadano ALBERTO JSE TERAN FERNANDEZ por ACCION REIVINDICATORIA por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, causa que curso en el expediente 18.907. Que esa oportunidad argumento el actor que es el legitimo propietario de una parcela de terreno identificada con el Nº 23, ubicada en la Manzana tres (3) de la urbanización Las Peonías, situada en la avenida Atlántico Unidad de desarrollo, numero 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que la parcela de terreno tiene forma regular y un área aproximada de Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con cuarenta decímetros Cuadrados (347,40) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE: Una línea recta de treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (32,65 Mts) con la parcela 309-03-24; NOROSTE: Una línea recta de diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34) con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08; SURESTE: Una línea recta de once metros con sesenta y un centímetros (11,74 mts) que es su frente con la calle principal. Que la cual expone le pertenece por documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Nº 23, ubicada en la Manzana tres (3) de la urbanización Las Peonías, situada en la avenida Atlántico Unidad de desarrollo, numero 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que la parcela de terreno tiene forma regular y un área aproximada de Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con cuarenta decímetros Cuadrados (347,40) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE: Una línea recta de treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (32,65 Mts) con la parcela 309-03-24; NOROSTE: Una línea recta de diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34) con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08; SURESTE: Una línea recta de once metros con sesenta y un centímetros (11,74 mts) que es su frente con la calle principal. Que la cual expone le pertenece por documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Caroni del Estado Olivar, el 07 de mayo del 2008, registrado bajo el Nº 24, folio 165 al 169 protocolo Primero, Tomo Vigésimo Cuarto Segundo Trimestre del año 2008…
Que sentenciada la causa que declaro parcialmente con lugar la demanda, ambas partes. Demandante y demandado a través de los apoderados judiciales manifestaron desacuerdo con tal fallo y apelaron de la misma y una vez oído el recurso y cumplida con los tramites legales subió al Juzgado Superior Civil, Mercantil de Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de este Circunscripción Judicial, que decide la causa según sentencia de fecha 18/09/2012 declarando SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE, DAÑOS MORALES Y DAÑOS MATERIALES, sigue el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ, contra la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, sobre la parcela de terreno identificada con el Nº 23, ubicada en la Manzana tres (3) de la urbanización Las Peonías, situada en la avenida Atlántico Unidad de desarrollo, numero 309 de Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar. Que la parcela de terreno tiene forma regular y un área aproximada de Trescientos Cuarenta y Siete metros cuadrados con cuarenta decímetros Cuadrados (347,40) comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE: Una línea recta de treinta y dos metros con sesenta y cinco centímetros (32,65 Mts) con la parcela 309-03-24; NOROSTE: Una línea recta de diez metros con treinta y cuatro centímetros (10,34) con las parcelas 309-03-07 y 309-03-08; SURESTE: Una línea recta de once metros con sesenta y un centímetros (11,74 mts) que es su frente con la calle principal. Que quedando revocada la sentencia de fecha 21-12-2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que así mismo el referido fallo declaro sin lugar la apelación ejercida por el actor y con lugar la ejercida por el apoderado judicial de la demandada. Que todo lo aquí expuesto esta contenido en copia certificada de la referidas sentencia que consignan marcado “A”,
En este sentido, la parte actora procedió a rechazar o contradecir la cuestión previa opuesta en la oportunidad conforme el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En primer término procedió a citar el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263, de fecha 03 de agosto de 2000, el cual transcribió.
Que ala cosa Juzgada se le atribuyen unos limites, los mismos se encuentran señalados por el articulo 1.395 ordinal 3º, del Código Civil. Que dichos limites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada, eadem, persone, eadem res y eadem causa petendi, es decir que la cosa demandada sea la misma , que nueva demanda esté fundada sobre la misma causa 8limites objetivos, que sea entre las mismas partes , y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos).
Que la simple lectura de las referidas sentencias se evidencia con claridad palmaria, en primer lugar que los sujetos activos no son los mismos puesto que como en alguno momento en su escrito de cuestión previa, la demandada colige que el accionante fue el ciudadano Alberto José Terán Fernández y que en la presente demanda que les ocupa la accionante es la ciudadana Enalba Rosa Fernández de Terán, evidentemente dos sujetos distintos, con lo cual falta un elemento del tridente imprescindible para que pudiere proceder la cosa Juzgada,…..

En esta sentido establecido el punto debatido, pasa este Juzgador a pronunciar al respecto en lo siguientes términos:
La cuestión previa del ordinal 9º del Código de Civil, esto es, la cosa juzgada, se dirige contra la pretensión misma contenida en la demanda, para destruirla y desecharla. La cosa juzgada o autoridad de la cosa juzgada, es la fuerza vinculativa de la sentencia y los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, se determinan en el último aparte del Artículo 1.395 del Código Civil, y según esta disposición, “la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”, siendo indispensable para su procedencia, la concurrencia de todas y cada una de ellas como bien lo tiene sentado el Máximo Tribunal desde hace mucho tiempo de manera reiterada, cuando en sentencia, estableció que “para que resulte fundada la exceptio rei judicata deben darse entre la sentencia que la produzca y la nueva demanda los presupuestos del artículo 1.395 del Código Civil; faltando uno cualquiera de esos requerimientos, la cosa juzgada es inadmisible”, de este modo el legislador consagra el principio general de que la eficacia de la cosa juzgada queda circunscrita a lo que fue objeto de la decisión del Juez, y su autoridad o eficacia no van más allá de lo estrictamente decidido, sin que en ningún modo caso pueda admitirse la existencia de la cosa juzgada fuera de lo que fue objeto de la sentencia.
Siendo establecido, como fundamentos de esta institución Procesal y específicamente, para que prospere como tal, lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en el Articulo 1.395 del Código Civil para que prospere el alegato de Cosa Juzgada es necesario: que la Cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”
O sea, que el litigante para poder alegar la cosa juzgada como Cuestión Previa, deberá tener muy presente lo expuesto por la Corte para su fundamentaciòn y análisis, o sea, que lo presupuestos serían:
1) Que la Cosa demandada sea la misma.
2) Que la Cosa demandada éste fundada sobre la misma causa.
3) Que sea entre las mismas partes y,
4) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En este orden de ideas, observa este Juzgador, que el juicio el cual alega la parte demandada produjo la cosa juzgada propuesta, se trata de un juicio que por REIVINDICACION DE INMUEBLE E INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ contra la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, que curso por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual fuera sentenciado por dicho Juzgado en primera instancia en fecha 21 de diciembre del 2.001, en dicha decisión fue declarada parcialmente con lugar la Acción Reivindicatoria, cuya decisión por el carácter de la misma fue apelada por ambas partes, la cual el Juzgado Superior Civil Mercantil y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre del 2012, revoco dicha decisión, declarando Sin Lugar dicha demanda, y declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante y con lugar la apelación ejercida por la parte demandada.
Ahora bien, al comparar la presente causa con la del mencionado juicio, este Juzgador observa:
En el presente juicio LOS SUJETOS o PARTES de la pretensión son: PARTE ACTORA: ENALDA ROSA FERNANADEZ DE TERAN y LA PARTE DEMANDADA está constituida por la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, antes identificados; mientras que en el mencionado juicio de Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños Materiales y Morales seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la PARTE ACTORA, era el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ y la PARTE DEMANDADA, era la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, antes identificados; por otra parte se observa que en la presente causa, la pretensión de la actora con la Acción Reivindicatoria, es: PRIMERO: Sea declarada como legitima propietaria del inmueble Objeto del presente litigio. SEGUNDO: Que se condene a la demandada a reivindicarle el inmueble en cuestión. TERCERO: Que en caso de no querer o poderse demoler dicha estructura le sean canceladas la totalidad del monto que le costo la adquisición de la a parcela de terreno por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CWENTIMOS (Bs. 600.000,oo),. CUARTO: La corrección e Indemnización Monetaria. SEXTO: Las costas y costo del presente proceso. Con el Juicio Acción Reivindicatoria e Indemnización de Daños Materiales y Morales seguido en el Juzgado Segundo, el cual alega la parte demanda en este juicio conlleva a la cosa Juzgada, era que:
Que la demandada le devolviera la Parcela objeto del litigio y a pagarle los daños materiales y el daño moral causado o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en pagar la cantidad de bolívares Trescientos Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veintiuno con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 368.421,39), por concepto del valar actual de la parcela.
Sentadas las premisas anteriores, y de acuerdo a la revisión de las actuaciones que rielan al presente expediente, no encuentra este Juzgador que exista la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, pues lo que fue objeto de la sentencia dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue un procedimiento de ACCION REIVINDICATORIA Y DAÑOS MORALES Y MATERIALES, incoado por el ciudadano ALBERTO JOSE TERAN FERNANDEZ en contra de la ciudadana DEYSI DESIREE ALCALA CAMINO, en nada afecta la continuación del presente proceso, toda vez, que la parte demandante en este proceso no es la misma que demandado ante el Juzgado Segundo, no obstante, a ser la misma la parte demandada, ya que no existe IDENTIDAD de SUJETOS entre la presente causa y la demanda ACCION REIVINDICATORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES, que así mismo no existe IDENTIDAD DE OBJETO TITULO O CAUSA PETENDI entre ambas causas, al ser el objeto o pretensión de las dos acciones distinto, no obstante de ser el mismo bien inmueble thema decidendum de este nuevo proceso, razón por la cual no existe la Cosa Juzgada alegada en la referida Cuestión previa, capaz de producir la extinción del presente juicio, en consecuencia, la cuestión previa de Cosa Juzgada opuesta por la parte demandada, fundada en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, necesariamente debe ser declarada sin lugar, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
En mérito de todas las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Y así expresamente se decide, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución Nacional, y los artículos 12, 242, 254, y 357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 346, ordinal 9º ejusdem.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte DEMANDADA por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ PROV.

ABG. JOSE SARACHE MARIN EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO
La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 PM).
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY CEDEÑO

JSM/jc/mr
EXP. Nº.43533