REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: EXP. Nº 20118
ANTECEDENTES
En fecha 16 de junio de 2014 fue presentado para su Distribución la presente demanda, quedando previa su distribución el conocimiento de la presente ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO a este Tribunal, intentada por la ciudadana MILAGRO C. BOADA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.571.111, asistido por la Abogada Roxana Lugo Figueroa, Abogada en ejercicio e inscrita en el Ipsa bajo el Nro. 96.552 y de este domicilio, contra el ciudadano FERNANDO CENTENO MEDRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 8.932.917 y de este domicilio.
Alega la accionante en su libelo de demanda:
Que sostuvo una relación por durante 08 años inició una unión concubinaria con el ciudadano FERNANDO CENTENO MEDRANO desde 01/01/1983 y finalizó en forma definitiva el 30 de noviembre de 2006
Que fijaron su domicilio Concubinario en el Conjunto Residencial Karuai, piso Nro.5, de la Torre A-1, Sector Alta Vista Puerto Ordaz Estado Bolívar.
En fecha 08 de julio de 2014, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado para que compareciera dentro de un lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda y se libro Edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
En fecha 15 de julio de 2014 la ciudadana Milagro Coromoto Boada, asistida por la Abogada ROXANA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.652 y de este domicilio, consignó Edicto el cual fue publicado en fecha 11 de julio de 2014 en el Diario La Nueva Prensa.
En fecha 30 de julio de 2014 el Alguacil consignó boleta recitación que fue firmada por el demandado.
En fecha 24 de octubre de 2014 el demandado FERNANDO CENTENO MEDRANO, en la oportunidad de dar contestación a la demanda el mismo convino absolutamente en los hechos alegados por la actora en el libelo de demanda,
RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS
La parte demandada convino absolutamente en todos los hechos plasmados en el libelo de demandada:
“ 1) La fecha de inicio y terminación de la unión concubinaria que dice haber tenido conmigo, 2) El tiempo de duración de la misma (23 años) desde 1983 hasta noviembre del año 2006; 3) Lo ininterrumpida, publica y notoria que fue la unión concubinaria sostenida con la parte actora; 4) Por ser cierto que los últimos años convivimos en el Nro. 5, de la Torre A-1 Sector Alta Vista de Puerto Ordaz Municipio Caroni del Estado Bolívar; 5) Por ser igualmente cierto que durante el lapso de duración de la referida unión concubinaria procreamos cinco (5) hijas, identificadas en las actas de nacimiento que marcadas: “C”, “D”, “E, f” Y “G” anexo la actora al libelo demanda; 6) Que es cierto que existe una comunidad concubinaria de los bienes adquiridos durante el tiempo que duró la relación , los cuales hay que liquidar conforme a los términos establecidos en las Leyes de la República; 7) Que es cierto que la relación concubinaria perduró hasta el mes de Noviembre de 2006, por lo que debe deducirse que hasta la referida fecha se generó la comunidad de bienes gananciales.“
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a dictar decisión con fundamento en las consideraciones siguientes:
Los hechos fundamentales en que se basa la pretensión de la demanda fueron admitidos por el demandado en su escrito de contestación, habiendo convenido:
En la fecha de inicio y terminación de la unión estable de hecho. Concubinaria
En el tiempo de duración de la misma (23 años) desde 01/01/1983 hasta el 30 de noviembre de 2006
Lo ininterrumpida, pública y notoria que fue la unión estable de hecho entre las partes.
En que convivieron en el inmueble constituido por un apartamento signado con el Nro. 5, de la Torre A-1, Sector Alta Vista de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
Que por ser igualmente cierto que durante el lapso depuración de la referida unión concubinaria procrearon cinco hijas hoy mayores de edad.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En consecuencia, en virtud que la parte demandada convino en la demanda este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observando que las apoderadas judiciales quienes celebran el convenimiento, están facultadas para convenir, transigir, desistir, le imparte la HOMOLOGACIÓN al convenimiento efectuado en la presente acción y en tal virtud, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se establece que entre los litigantes de este juicio existió una unión estable de hecho que inició el 01/01/1983 y finalizó el 30/11/2006.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal, en Ciudad Guayana, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. MARINA ORTIZ MALAVE
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
ABG. GIOVANNA FERNANDEZ
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