REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

CIUDAD GUAYANA, 31 DE OCTUBRE DE 2014
AÑOS: 204º Y 155º
EXPEDIENTE Nº: 20.229

PRESUNTO AGRAVIADO: COMUNA EJE CEIBA ORINOQUIA, debidamente registrada por ante el Ministerio del Poder Popular para las comunas y protección social en fecha 24 de noviembre de 2013, anotado bajo el Nro. 07-01-0000 en el sistema de Taquilla Unica de los respectivos libros de dicho Ministerio, debidamente representada por los ciudadanos voceros HECTOR MANUEL LINERO, IDA LEONELLA DOTTI, MARCELO ALEXANDER JOSE SALAZAR CABRERA Y ESTHER FLORES MARTINEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.525.222, 7.807.736, 6.456.235 y 9.947.957 respectivamente, domiciliados en el Ciudad Guayana Municipio Caroní del Estado Bolívar, en su condición de voceros de la Comuna asistidos por el Profesional del Derecho JORGE LUIS CAPOTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREEABOGADO bajo el Nro. 111.438
PRESUNTO AGRAVIANTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR representada por el Alcalde ciudadano José Ramón López Rondón, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR representada por el Gobernador ciudadano Francisco Rangel Gómez y LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR representada por el ciudadano Juvenal Villegas Torrealba.
CAUSA: DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS o DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 31 de octubre de 2014 fue presentada DEMANDA DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS o DIFUSOS CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR por los ciudadanos HECTOR MANUEL LINERO, IDA LEONELLA DOTTI, MARCELO ALEXANDER JOSE SALAZAR CABRERA Y ESTHER FLORES MARTINEZ antes identificados, asistidos por el abogado JORGE LUIS CAPOTE en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona del Ciudadano José Ramón López Rondón, LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR en la persona del ciudadano Francisco Rangel Gómez y LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR en la persona del ciudadano Juvenal Villegas Torrealba por la presunta violación del derecho al libre tránsito, el derecho a gozar de espacios libres de contaminación y el derecho a la salud
Señaló el presunto agraviado que:
“ El día sábado 18 de octubre de 2014 en rueda de prensa el ciudadano FRANCISCO RANGEL GOMEZ Gobernador del Estado Bolívar anuncio por los medios de comunicación el cierre del vertedero de desechos sólidos del Municipio Caroní ubicado en el Sector denominado Cambalache como consecuencia de la presión ejercida por una parte de la comunidad quienes están cansados de la contaminación ambiental, asimismo anuncia la apertura del sitio donde será el Relleno sanitario en el sector denominado las margaritas en el kilómetro 70. El día domingo 19 de octubre de 2014 en horas de la mañana llegaron los trabajadores de la Gobernación del Estado Bolívar con maquinarias al Sector para hacer trabajos de acondicionamiento de unos kilómetros de vías, así como la deforestación en el área que se tiene prevista para la construcción del relleno sanitario, en horas de la noche comenzaron a llegar camiones compactadores con el logotipo de la Alcaldía del Municipio Caroní y depositaron unas mil toneladas (1.000) de desechos sólidos acción que se prolongó hasta el lunes 20 de octubre de 2014 a las 11:00am. Cuando la comunidad del SECTOR RURAL DEL KM fue alertada de lo que estaba ocurriendo y la misma decide bloquear la entrada de los camiones y exige la presencia de las autoridades locales para que informen a la comunidad de la situación irregular que se está ejecutando dentro de la poligonal de la Comuna, aproximadamente a las 3:00 pm hace acto de presencia el ciudadano José Ramón López, Alcalde del Municipio Caroní, la Directora estadal de Ambiente Ing Mily Hernández y la Legisladora al Consejo Legislativo del Estado Bolívar Roselis Salazar a quienes la comunidad y la comuna Orinoquia les exigen las explicaciones de lo que está sucediendo quien había decidido colocar el relleno sanitario en ese sitio, dejando claro el desconocimiento por parte de la comunidad, los Consejos Comunales y comuna. Visto el descontento de los pobladores, se plantea ir hasta el sitio y verificar que está pasando, luego de un trayecto de unos siete kilómetros nos encontramos con maquinaria pesada realizando trabajos en la vía, así como un área deforestada, y una fosa en donde se estaba depositando la basura y se verifica que no existen las condiciones ni la infraestructura necesaria de conformidad con las leyes que regulan la materia para que se instale un relleno sanitario, los ciudadanos decidimos mantenernos en la entrada del sector las margaritas realizar vigilancia para que no entren camiones a depositar basura con el objeto de proteger, el medio ambiente y la salud de todos los ciudadanos que vivimos dentro de los limites de la Comuna Orinoquia ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE. RIO ORINOCO; SUR: EMBALSE RIO CARONI; ESTE: DISTRIBUIDOR SIDOR Y OESTE: COMUNA SOCIALISTA PANA PANA del Municipio Caroní del Estado Bolívar que se verá afectada inmediatamente y a lo largo de muchas generaciones, quienes también tienen el derecho a heredar un medio ambiente sano de conformidad con la Constitución y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente nosotros los comuneros nos reunimos con servidores públicos que se presentaron y se acuerda realizar una reunión el día martes 21 de octubre de 2014 a partir de las 8:00 am.) en las oficinas del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) con la presencia del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, la Alcaldía del Municipio Caroní, la Gobernación del Estado Bolívar, el Ministerio del Poder Popular para las comunas y los Comuneros de la Comuna Orinoquia. En relación a este acuerdo el mismo no se ha cumplido y se mantiene la violación de los derechos fundamentales consagrados en nuestra carta magna como lo son el derecho al libre tránsito, el derecho a gozar de espacios libres de contaminación y el derecho a la salud. La policía del Estado Bolívar desde el día 20 de octubre de 2014 ha impedido el paso por la vía de penetración agrícola a más de OCHENTA (80) parceleros que son pisatarios, transgrediendo así el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afectando así la vida cotidiana de todos los habitantes de esta zona, el derecho al estudio de nuestros niños está siendo afectado ya que los mismos no pueden trasladarse a los centros educativos por la tranca de la vía que mantiene la policía del Estado Bolívar. “

Que tales actuaciones constituyen una violación del derecho al libre transito consagrado en el articulo 50 de la Carta Magna, y denuncia la presunta violación del derecho constitucional de gozar de espacios libres de contaminación y el derecho a la salud consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
COMPETENCIA
Primeramente debe esta sentenciadora pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente asunto, debiendo determinar previamente si la acción es de Amparo Constitucional o de Protección de derechos e intereses colectivos o difusos, en los siguientes términos:
Se advierte del primer folio del escrito de demanda que la parte accionante califica su acción como un Amparo constitucional para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.
Alega el accionante que la acción deriva del acondicionamiento de unos 7 km inmersos en la poligonal de la comuna Eje Ceiba Orinoquia donde no existe ni las condiciones ni la infraestructura necesaria para realizar un relleno sanitario; la desforestación del área con la finalidad de construcción de relleno sanitario por parte de la Alcaldía de Caroní y la Gobernación del estado Bolívar, verificando que ya empezó a depositarse desechos sólidos en el área, cuyas actuaciones vulneran el mandato constitucional que obliga a los presuntos agraviantes a mantener un ambiente sano, privando a una población de 8235 habitantes a disfrutar de un ambiente, seguro, sano y ecológicamente equilibrado, afectándolos inmediatamente y a lo largo de muchas generaciones. Además que el vertedero se encuentra a los márgenes de los cuerpos de agua dulce para consumo humano Caruachi - Macagua que afectaría tanto a los habitantes del sector del Kilómetro 70 y sus alrededores, así como a los habitantes del resto de la Comuna Eje Orinokia y del Municipio Caroní del estado Bolívar, por último, señalan que se le estarían violando derechos fundamentales como derecho al libre tránsito, a la salud y a disfrutar de un medio ambiente sano, pretendiendo se busque una zona dentro del Municipio Caroní que sea alejada de zonas urbanas y rurales que no afecte los derechos colectivos de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Caroní y en general, los ciudadanos del estado Bolívar.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, la Sala Constitucional en su fallo No. 656/30.06.2000 puntualizó:

“…[c]on los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas…”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, y así se declara.


Ahora bien, de la lectura de todo el libelo de demanda y atendiendo al criterio sostenido por la Sala constitucional en el fallo supra transcrito, se concluye que si bien la demanda es intentada por los voceros de la Comuna Eje Orinoquia conformada según los propios argumentos vertidos en el libelo por 8.235 personas por el presunto incumplimiento de deberes por parte autoridades regionales tendientes a lograr el respeto del derecho de los habitantes de la prenombrada comuna a disfrutar de un medio ambiente sano, así como a la salud y al libre tránsito, pretendiendo se ubique un vertedero en una zona dentro del Municipio Caroní que sea alejada de esa zona y otras zonas urbanas y rurales que no afecten los derechos colectivos de los ciudadanos y ciudadanas del Municipio Caroní y en general, del estado Bolívar, cuyos hechos relatados afectan a un sector poblacional determinado e identificable
inoquia - Municipio Caroní, debe calificarse como una acción no de amparo constitucional sino de aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos respecto a la Alcaldía del Municipio Caroní, La Gobernación del estado Bolívar y la Policía del estado Bolívar por incumplimiento por parte del Alcalde y el Gobernador de los artículos 56 y ordinal 4° del artículo 178 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, denunciando la violación de los artículos 50, 83 y 127 Constitucional. Así se establece.-

En ese orden de ideas, calificada la acción se pasará a determinar la competencia de este Tribunal para conocer de esta demanda de protección de intereses colectivos, en los siguientes términos:

La Sala Constitucional recientemente en su fallo No. 1322 del 14/10/2014 puntualizó:

“(…)En ese sentido, se observa que los hechos relatados en el escrito presentado y que motivan la presente demanda consisten en el presunto incumplimiento de los deberes municipales tendientes a lograr el respeto del derecho de la ciudadanía a disfrutar de un medio ambiente sano, tal como lo consagra el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para ser calificado como tal, ese ambiente, entre otros atributos, debe estar libre de la ilegítima acumulación de basura en la entrada de centros asistenciales y educativos, en las puertas de las viviendas, de los establecimientos comerciales, de los expendios de comida, y, en general, de espacios públicos, para evitar la proliferación de malos olores, roedores e insectos, resultado de la descomposición de desechos sólidos, causantes finalmente de posibles infecciones y otras patologías transmitidas por el aire, las aguas y vectores como moscas, zancudos, roedores y aves, además de la producción de agentes bacterianos que pudieren pulular en el ambiente y que impiden, como factor adicional, una higiene adecuada para las familias y personas asentadas en las comunidades, en especial, en aquellas con menos recursos económicos, generando un caldo de cultivo propicio para la proliferación de enfermedades que pueden resultar en la afectación de un número indeterminado de personas vinculadas a esas localidades, dada la facilidad de expansión de este tipo de contaminaciones, donde los grupos más vulnerables son los niños y los adultos mayores, los cuales tienen protección especial en nuestro ordenamiento jurídico.

Esas consideraciones revisten especial interés en el presente contexto temporal y espacial, en razón de la notoriedad comunicacional representada por la existencia y propagación de varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue y la chikungunya, cuya presencia pudiera expandirse, en lo que respecta al municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, más allá de su espacio geográfico, en razón de las condiciones negativas que pudieran crear las denunciadas fallas en la recolección de basura y tratamiento en general del aseo urbano en el mismo por parte de la alcaldía respectiva; evidenciándose que las consecuencias de los hechos objeto de la presente demanda, no se circunscriben al ámbito territorial del aludido municipio, sino que transcienden el mismo, involucrando claramente el interés nacional en la resolución de la presente acción; sobre todo si se considera la importancia poblacional, geográfica y estratégica del prenombrado municipio, desde la perspectiva de las interconexiones con otros municipios, estados y sectores del país, especialmente con la zona oriental, y, por ende, desde el enfoque de la seguridad, la defensa y el transporte de alimentos, medicinas y personas, así como, en general, desde la óptica económica y social de la Nación.

Respecto a la calificación y legitimación de las demandas por derechos e intereses difusos o colectivos, desde una de las principales sentencias en la materia (n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén), esta Sala ha señalado que: “…[c]on los derechos e intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un número de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos y garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas…”.

En este sentido, se observa que si bien la presente demanda ha sido intentada por un grupo de habitantes del municipio ya indicado, los hechos que relatan y su pretensión –tanto cautelar como de fondo– afectan a un sector poblacional determinado e identificable como son las personas que habitan, laboran o circulan por el municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda. Por tanto, con base a tales características la presente demanda debe calificarse como aquellas dirigidas a la protección de intereses colectivos, y así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala observa la relevancia constitucional que tienen los hechos objeto de la presente demanda y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por parte del alcalde señalado en el escrito sub examine, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, educación y tránsito, entre otros, por lo que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere la norma que atribuye competencia a esta Sala para su conocimiento, contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146).

Al respecto, esta Sala ha declarado:
“…Sobre la base de la sentencia parcialmente transcrita [s. SC n.° 656/30.06.2000, caso: Dilia Parra Guillén), esta Sala advierte que la presente demanda, dadas sus características generales debería ser calificada inicialmente como una acción de tutela de derechos o intereses colectivos, lo cual generaría la incompetencia de esta Sala para conocer dicha demanda de conformidad con el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto se trata de un sector poblacional determinado e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe un vínculo jurídico que los une entre ellos, como el de un grupos de vecinos del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.
Sin embargo, en el presente caso convergen circunstancias excepcionales, no trasladables a otros supuestos vinculados con la tutela de derechos fundamentales a la vida, salud y a la vivienda digna, de aquellos que conforman un sector -o no- poblacional identificable e individualizado (difusos y colectivos).
En tal sentido, se advierte que la presente demanda está dirigida a la tutela de ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, lo cual si bien constituye el número elevado de familias afectadas, ello debe adminicularse al posible riesgo inminente que existe sobre la vida, salud y la vivienda de este cúmulo de personas, conforme a las denuncias planteadas y, particularmente, a los elementos de convicción presentados conjuntamente con la demanda interpuesta, tales como los informes órganos especializados en materia de riesgos de la Administración Pública Municipal (Cfr. Anexos J, K, L, M, N y T) en relación con informes técnicos de la Dirección de Control Urbano del Municipio Libertador (Cfr. Anexos O, P y Q), los cuales indican que en principio ‘todo el sector se encuentra en alto riesgo (…). Bajo este panorama existe una alta vulnerabilidad en toda la zona, entendiéndose esta última el nivel o grado de respuesta inmediata que pueda tener una población ante un evento natural determinado’ (Cfr. Anexo U, folio 115).
Bajo tal marco, tampoco es ajeno a la labor jurisdiccional de esta Sala -ya que constituye un hecho público comunicacional- la significativa y preocupante problemática surgida en el mercado inmobiliario, relacionada con el necesario pero insuficiente desarrollo habitacional a cargo de la República, los Estados y Municipios, así como de empresas constructoras, promotoras y demás empresas del ramo de carácter público o privado.
Ello si bien, no resulta suficiente para calificar la presente demanda como de trascendencia nacional, se le añade la particular problemática que atraviesa la República y, particularmente entidades federales como el Distrito Capital, como consecuencia de la más reciente temporada de lluvias, que incidió directamente en un elevado número viviendas y terrenos, que ha generado la afectación directa de personas y familias y, particularmente, en la posibilidad de contar en espacios donde habitar dignamente.
En estas circunstancias, la Sala estima que la situación de eminente riesgo que en principio se encuentran las ‘aproximadamente mil trescientos veinte (1320) familias (sic) [150 familias] que conforman el CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA (PRIMERA ETAPA)’, conlleva a que en el marco de la actual crisis habitacional y el elevado número de personas afectadas, la reubicación de estas familias en situación de riesgo vital, es una situación merece ser protegida a través de una acción específica de tutela de intereses suprapersonales, en tanto la afectación directa e inminente de las viviendas de tales familias, incidiría perjudicialmente a las personas y familias ya afectadas -o que puedan verse afectadas- por la actual crisis de vivienda, al incrementar el número de sujetos objeto de una necesaria y especial protección por parte de los órganos competentes, por lo que no se constituyen -en principio- en un sector poblacional identificable e individualizado, pero que a pesar de no tener un vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Por tal razón, esta Sala es competente para conocer y decidir la acción propuesta para la tutela de intereses colectivos ejercida, y así se decide”. (Sentencia n.° 6 del 15 de febrero de 2011).
Con fundamento a todo lo anterior, esta Sala se declara competente para conocer de la presente demanda en protección de intereses colectivos, y así se decide. (…)”

De la lectura de la fallo constitucional antes parcialmente transcrito el cual acoge esta juzgadora a plenitud, una vez efectuada la subsunción al caso bajo análisis, en criterio de esta juzgadora, la presente acción transciende a la esfera Nacional dado que la acumulación de desechos sólidos en zonas rurales o la ubicación de vertederos al margen de los cuerpos de agua dulce para consumo humano es un tema que puede afectar no solo un número indeterminado de personas vinculadas al sector de ubicación del vertedero sino que se extienden de ese espacio geográfico, por cuanto la contaminación del medio ambiente por los desechos del hombre tal como lo puntualiza el fallo supra transcrito puede generar infecciones y otras patologías transmitidas además del agua, por el aire y otros vectores como moscas, zancudos, roedores y aves pudiendo causar una problemática de salud pública no solo Regional sino Nacional en virtud de la endemia que pudiera causar, agravándose la situación denunciada en el libelo con el hecho notorio comunicacional que ocurre en nuestro país como es la existencia y propagación de varias enfermedades transmitidas por mosquitos, en especial, el dengue y la chikungunya; Además de lo anterior, transciende a la esfera Nacional conforme a la sentencia in comento por los derechos fundamentales que se denuncian vulnerados, tales como los derechos a la salud, medio ambiente, y tránsito, entre otros y en definitiva, dada la importancia poblacional, geográfica y estratégica de la Región Guayana donde se encuentran ubicadas las empresas básicas del Estado Venezolano (cuyos desechos sólidos “contaminantes” son depositados en los vertederos dispuestos en el Municipio Caroní); por lo que esta juzgadora considera que esta acción se expande más allá del espacio geográfico donde se encuentra asentado el presunto agraviado y transciende a la esfera Nacional, y en tal sentido, considera este Tribunal que el asunto de autos posee la característica a la que se refiere el fallo supra transcrito y la norma que atribuye competencia a la Sala Constitucional para su conocimiento contenida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 146). Así se decide.-
DECISION
En fuerza de los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda DE PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS interpuesta por la comuna EJE CEIBA ORINOQUIA contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR representada por el Alcalde ciudadano José Ramón López Rondón, GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVAR representada por el Gobernador ciudadano Francisco Rangel Gómez y LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVAR representada por el ciudadano Juvenal Villegas Torrealba y declina la competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo Juzgado se ordena remitir el expediente.
De conformidad con lo estipulado en el artículo 69 Código de Procedimiento Civil, este tribunal dejará transcurrir cinco (5) días a los fines de que la parte actora ejerza su derecho a solicitar la regulación de la competencia. Vencido como sea el lapso antes mencionado, y definitiva como quede la presente decisión, se remitirá el expediente en su forma original por medio de oficio, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Publíquese, regístrese, deje copia certificada en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Guayana, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil catorce (2.014). Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación
LA JUEZ

Abg. Marina Ortiz Malavé

LA SECRETARIA,
ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ
En esta misma fecha de hoy siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 pm) se publicó la presente sentencia. Exp. 20229
LA SECRETARIA,

ABG. GIOVANNA FERNÁNDEZ