REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR


ANTECEDENTES

El día 05/06/2013 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuida para este Ttribunal en fecha 06-06-2013, escrito continente de la demanda por acción reivindicatoria de inmueble incoada por el ciudadano Ramón Antonio Córdova Ascanio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.015.198 y de este domicilio, debidamente representado por los abogados Darío Farfán Álvarez y Edwin Gil Ortuño, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 9.473 y 164.420 respectivamente y de este domicilio contra la ciudadana Francia Carvajal Lanz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.067 y de este domicilio.

Alegando la parte actora en su escrito lo siguiente:

Que su poderdante es propietario único y exclusivo de un inmueble constituido por una casa de tres (03) plantas ubicado en el cruce de las calles Boyacá y Concordia, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral de esta Ciudad, la planta baja esta dividida en locales, donde funcionan el Centro Colectivo Cultural Galería José Martínez Barrios y el Escritorio Jurídico Córdova & Madrid y Asociados ambos con su frente hacia la Calle Boyacá y la planta alta formado por un local destinado a una Escuela de Pintura Infantil José Martínez Barrios, cuyo inmueble le fue vendido por el ciudadano Oscar salomón Bivan, compuesto por dos apartamentos y una planta alta conformada por un local de cuarenta y siete metros cuadrados con doce centímetros (47,12 Mts²) de superficie constante de dos habitaciones las cuales son de bloques de cemento, techo de platabanda que ahora integra un solo apartamento y que el local que constituye la segunda planta le fue vendida por el ciudadano antes mencionado, la cual consta de dos (02) habitaciones de seis metros con veinte centímetros (6,20 Mts) de largo por siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts) de ancho en fecha 03 de agosto de 1.999, tal como se evidencia del documento asentado por ante la Notaría Séptima de Valencia, Estado Carabobo, debidamente autenticado bajo el Nº 63, Tomo 63 de los Libros de autenticaciones del año 1.999 y protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 32, folios 302 al 311, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2006 como se evidencia del documento acompañado al libelo de demanda marcado con la Letra “A”; y que dicho inmueble los adquirió el ciudadano Oscar Salomón Bivan en el año 1.951 de la ciudadana Avelina Sebastián de De Paola, según documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Antiguo Distrito Heres actual Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 18 de Abril de 1955 el cual fue registrado bajo el Nº 22 folios vueltos 37 al 41, Protocolo Primero, Tomo 1º del Segundo Trimestre del año 1.951.

Que la segunda parte del local su representado la hizo construir en el mes de agosto del año 2001, bajo la dirección del maestro de construcción Abraham Jesús González Brizuela, Eleazar Del Valle Betancourt, Omar Berrios y otros cuyos linderos son los siguientes: Norte: inmueble propiedad de Ramón Córdova Ascanio; Sur: con calle Concordia que es su frente; Este: Residencias Legislativas; y Oeste: Techo de las oficinas del Escritorio Jurídico Córdova & Madrid y Asociados, cuya construcción está formada por un (01) local, dos (02) baños, ventanas de madera y protector de hierro y unas romanilla en la parte superior del ventanal con vista al Rio Orinoco, el cual fue arquitectónicamente dibujado y sus cálculos fueron hechos por el profesional del diseño Gustavo Zamora en el mes de agosto del 2001 y que unido al local de planta alta integra un solo local constante de ciento quince metros cuadrados con catorce centímetros (115,14 Mts²) de superficie, como se evidencia del plano original anexo al libelo de demanda marcado con la Letra “B”.

Que en fecha 15 de agosto de 2001 su representado mandó a construir en la parte superior del inmueble sobre las oficinas Escritorio Jurídico Córdova & Madrid y Asociados un local y dos baños para una Escuela de Pintura Infantil c, identificado como el Reverón de Guayana, para dedicarlo al desarrollo Cultural del Casco Histórico de esta Ciudad, con una superficie de ocho metros con noventa y cinco centímetros (8,95 Mts)de largo por siete metros con sesenta centímetros (7,60 Mts)de ancho el cual es de adobe de tierra roja, pisos de cerámicas, columnas de cemento al centro con el diseño de una mujer, ventanales de madera y vidrio con vista al Rio Orinoco, tal como consta de los planos en original anexo al libelo de demanda marcado con la Letra “B”.

Que en la segunda planta hizo construir un pequeño inmueble, estudio personal de su única y legítima propiedad cuyas características son: dos (02) habitaciones, un (1) salón estar-comedor, una (01) cocina empotrada, horno de ladrillos, dos (02) baños, ventanales de maderas con vista al Rio Orinoco, techo de juajilla con una dimensión de nueve metros con cincuenta centímetros (90,50Mts) de largo por siete metros con sesenta (7,60 Mts) de ancho, conforme consta del documento de propiedad donde se describen las dimensiones y linderos y características de ambos inmuebles, debidamente registrado por ante Oficina de Registro Inmobiliario Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 28 de marzo de 2.012, bajo el Nº 50 folios 190, Protocolo de transcripción del año 2012 Primero, Tomo 10 acompañado al libelo de demanda marcado con la Letra “C”.

Que en su carácter de dueño y propietario, su representado arrendó el local destinado para la Escuela de Pintura Infantil José Martínez Barrios a la ciudadana Noris Josefina Carvajal Lanz (hoy difunta) para el funcionamiento de del fondo de comercio Restaurant Casco Viejo Carvajal F.P., con el objeto de que los artistas, pintores, trabajadores de la cultura y juglares de esta Ciudad, almorzaran en dicho Restaurant a precios solidarios, como se evidencia del documento privado consignado con el libelo de la demanda marcado con letra “D”, y que desde el 15-07-2008 al 15-07-2009 dicho fondo de comercio le fue arrendado a los señores Alejandro Antonio Burgos y Luis Alberto Cayetano Tobito por la ciudadana Noris Josefina Carvajal Lanz como se evidencia del documento privado consignado con el libelo de la demanda marcado con Letra “F”, con autorización de su representado ya que la arrendataria había trabajado en el despacho de abogados Escritorio Jurídico Córdova & Madrid y Asociados.

Que para el mes de diciembre del año 2006 la ciudadana Noris Josefina Carvajal Lanz solicitó un préstamo por ante el Fondo Bolívar dependiente de la Gobernación del Estado Bolívar, para modernizar su pequeño Restaurant Casco Viejo Carvajal F.P., por ser pequeño su capital quien le planteó a su representado que le había pedido una garantía para respaldar dicho préstamo, solicitándole encarecidamente a su representado que le diera una autorización para registrar un titulo supletorio sobre el pequeño local construido en el año 2001 por su mandante a sus únicas expensas, quien le concedió en forma voluntaria la autorización la cual se encuentra en el Registro Inmobiliario de esta Ciudad en fecha 26 de Diciembre de 2006, sin la elaboración de un contra documento, cuyo préstamo solicitado no le fue otorgado.

Que por ser la ciudadana Francia Carvajal Lanz hermana de la Dra. Noris Josefina Carvajal Lanz, su representado le prestó toda la colaboración para que ésta trasladara todos los bienes muebles del referido restaurante como: nevera, frízer, cafetera, mesas y sillas, quien utilizando de manera abusiva y delictual frente a la colaboración y solidaridad prestada por su mandante a la invasora Francia Carvajal Lanz, vendiendo dos (02) centrales de aire acondicionado que se encontraban en la parte superior del local, que al percatarse su representado de la venta de los mismos y de otros bienes ordenó el cierre de sus locales donde funcionaba la Escuela de Pintura Infantil José Martínez Barrios.

Que el día 15 de Noviembre de 2011 la ciudadana Francia Carvajal Lanz aprovechando la ausencia de su representado rompió la puerta de hierro que sirve de entrada al local de arte, así como la puerta de vidrio y madera, dicho acto de vandalismo lo hizo en compañía de un grupo de personas de mal vivir y policías pertenecientes a la Comandancia de Policía del Estado Bolívar y no conforme con su conducta delictual introdujo un conjunto de personas dentro del local invadiéndolo y utilizándolo para la realización de grandes bacanales en horas de las noches, lo que le ha originado a su representado molestias con sus vecinos.

Que en fecha 20 de noviembre de 2011 el maestro de obras Abraham González instalaba una escalera de hierro desde los techos del inmueble donde funciona el Centro Colectivo Cultural Galería José Martínez Barrios, la ciudadana Francia Carvajal Lanz rompió la puerta de madera que da acceso al apartamento de su mandante ubicado en el tercer piso y que sirve de residencia oficial del Director de la Galería José Martínez Barrios y de la Escuela de Pintura Infantil José Martínez Barrios; y que en esa misma fecha la ciudadana Francia Carvajal Lanz como a las 2 de la tarde se apersonó con una banda de hombres y mujeres amenazando de muerte a los trabajadores con una pistola, comunicándose estos con su representado, quien les ordenó paralizar el trabajo ordenado. Que la invasora en compañía de esas personas rompió la puerta de madera y metal que da entrada al apartamento, acciones esta que motivaron a su representado a denunciar ante la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad y ante la Fiscalia V del Ministerio Público de esta ciudad.
Que la ciudadana Francia Carvajal Lanz procedió a realizar publicaciones por la prensa colocando en venta los inmuebles propiedad de su representado, expresando en dicho anuncio que acepta vehículos como parte de pago engañando a terceras personas sin tener cualidad legitima para vender dichos bienes inmuebles cuyos pregones acompaña al libelo de demanda marcado con la letra “G”. Que actualmente la invasora tiene a un agente de policía a quien le arrendó el apartamento con todos los bienes de su representado, haciendo uso abusivo con su ilegal y delictual conducta, hechos estos que han dañado gravemente el proyecto cultural de esta Ciudad, por lo que acude a interponer la acción reivindicatoria que establece el Código Civil Venezolano.

Que demandan a la ciudadana Francia Carvajal Lanz para que convenga o en efecto sea declarado por el Tribunal:

1.- Que nuestro representado es el único y exclusivo propietario de los bienes identificados en el libelo de demanda.

2.- Que la ciudadana Francia Carvajal Lanz es invasora y ocupante ilegitima desde el 20 de noviembre de 2011 de dos inmuebles propiedad de su representado.

3.- Que la ciudadana Francia Carvajal Lanz no tiene ningún derecho, ni titulo, ni autorización para ocupar dichos inmuebles, constituidos desde hace muchos años.

4.- Que la invasora Francia Carvajal Lanz sea condenada por el Tribunal que no tiene derecho sobre el apartamento de su representado así como del Salón de Pintura Infantil José Martínez Barrios y que los mismos sean restituidos y entregados sin plazo alguno a su propietario.

5.- Que la ciudadana Francia Carvajal Lanz sea condenada en costas.

Que fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 16, 38, 585 y 588 numeral 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil y 550 del Código Civil.

Que estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 152.000,oo), equivalente a Mil Quinientas Veinticuatro con Setenta y Cinco Unidades Tributarias (1.524, 75 U.T.)

El día 11 de Junio de 2013 se admitió demanda y se ordenó emplazar a la demandada ciudadana Francia Carvajal Lanz, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

En fecha 09 de Julio de 2013 el Alguacil de este Tribunal Silfredo Rafael Mast consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Francia Carvajal Lanz, como consta en el folio 68.

En fecha 10 de Julio de 2013 la ciudadana Francia Carvajal Lanz asistida por el profesional del derecho Pedro Goitia Manzano presentó escrito alegando las cuestiones previas de conformidad con el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2013 el abogado Ramón Córdova Ascanio presentando en escrito subsanando las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.

En fecha 03 de Octubre de 2013 la parte demandada representada por el profesional del derecho Pedro Goitia Manzano presentó escrito de contestación a la demanda mediante el cual alegó:

Hechos Controvertidos.
Que niega y rechaza que el accionante Dr. Ramón Antonio Córdova Ascanio sea propietario único y exclusivo del inmueble constituido por tres (03) plantas ubicado en el cruce de las calles Boyacá y Concordia, del Casco Histórico, Parroquia Catedral de esta Ciudad, Municipio Heres del Estado Bolívar identificado en el libelo de demanda y del cual cita el actor como su fundamento de propietario marcado con la Letra “A” y del referido inmueble vendido por el Oscar Salomón Bivan identificado en el documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 32, folios 302 al 311, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Primer Trimestre del año 2006, que en primer término no hay identidad entre el inmueble que se cita en el instrumento con apariencia público y el descrito en el libelo de demanda y que la parte actora está alegando como fundamento de una reivindicación de un inmueble, un instrumento que no se identifica ni coincide con el inmueble peticionado en la demanda. En segundo término que el documento anexado “A” con el libelo de la demanda es apócrifo por cuanto fue adulterado ex profeso y con ánimo de aprovecharse de sus efectos frente a terceros por el accionante, por lo que procedió a impugnar y tachar de falso por vía incidental, el documento con apariencia de público que acompañó el actor marcado con la Letra “A”. En tercer término que de acuerdo al documento mencionado anteriormente su representada es propietaria de un inmueble que esta construido en la Calle Concordia Nº 159 del Casco Histórico de Ciudad Bolívar, adyacente al Palacio Legislativo del Estado Bolívar que limita con una casa remodelada que ocupa y dice ser propietario Ramón Antonio Córdova Ascanio, el cual fue adquirió su representada de la ciudadana Iris Ramona Lanz de Carvajal, quien lo adquirió por herencia de Noris Carvajal Lanz, cuyo inmueble esta enclavado o fundado sobre un local que es propiedad del demandante de autos, quien autorizó a Noris Carvajal Lanz para que su construcción.

Que el actor en fecha 21 de noviembre de 2011 demandó una acción mero declarativa de propiedad sobre un inmueble de dos plantas con fundamento en el mismo titulo o documento, que hoy alega el accionante como tres (03) plantas como lo señala en el libelo de demanda, según Expediente Nº FP02-V-2011-0001818 contra Iris Ramona Lanz de Carvajal quien es la vendedora de su representada, el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar consignada en copia fotostática marcada con la Letra “B” la documentación de origen de la propiedad de venta que le hiciera la ciudadana Iris Ramona Lanz de Carvajal a su mandante, basado en instrumento público inobjetable, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta Ciudad bajo el Nº 62, Tomo 118 de fecha 09 de Enero del 2013, el cual ocupa y detenta su mandante como propietaria, el cual no es propiedad del demandante, por lo que rechaza y contradice que su representante Francia Carvajal Lanz esté detentando, ocupando o usurpando propiedad o inmueble alguno del ciudadano Ramón Antonio Córdova Ascanio y mucho menos del Salón de Pintura.

Que el accionante dice ser único y exclusivo propietario de un inmueble situado en las calles Boyacá y Concordia, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral de esta Ciudad, el cual no lo identificó ni señaló su nomenclatura municipal, ni los linderos, ni aún en la oportunidad de subsanación de las cuestiones previas no señaló con precisión cual es la ubicación y linderos del inmueble que pretende reivindicar.

Que de acuerdo a la constancia emanada de la Sindicatura Municipal anexa marcada con la Letra “C”, ni Oscar Salomón Bivan ni sus antecesores ni sucesores pueden llamarse propietarios únicos y exclusivos de dicho bien inmueble.

Que niega y rechaza que su mandante Francia Carvajal Lanz no tenga derecho a ocupar el inmueble Nº 159 situado en las calles Boyacá y Concordia, sector Casco Histórico, Parroquia Catedral de esta Ciudad, y que sea invasora, y que deba o tenga que restituir o entregar dicho bien a Ramón Antonio Córdova Ascanio por ser está su dueña y propiedad.

Que hace valer la falta de cualidad del demandante para intentar y sostener la presente acción por no ser propietario único y exclusivo del bien inmueble cuya restitución persigue.

En fecha 10 de octubre de 2013 la parte demandada representada por el profesional del derecho Pedro Goitìa Manzano presentó escrito de formalización de tacha, la cual fue declarada inadmisible mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha 25-10-2013 que riela desde el folio 02 al 05 del Expediente Nº FH02-X-2013-00032.

Llegado el día para promover pruebas, estando dentro del lapso legal, en fechas 15/10/13 y 23/10/2013 ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

Vencido el lapso de evacuación la parte demandante y la parte demandada consignaron sus respectivos informes en fechas 19-05-2014 y 02-06-2014.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Tema litigioso

El demandante se afirma propietario de una casa ubicada en el Casco Histórico de esta ciudad, de tres plantas. Dice que en la parte superior del inmueble construyó un local y dos baños de 8,95 x 7,60 metros y otro local compuesto por dos habitaciones con una superficie de 6,20 mts x 7,60 mts.

Afirma que sobre la segunda planta construyó otro pequeño inmueble de 9,50 mts x 7,60 mts.

Afirma que el local destinado al funcionamiento de una escuela de pintura lo arrendó a la finada Noris Josefina Carvajal quien instaló allí un fondo de comercio denominado Restaurant Casco Viejo Carvajal FP.

Afirma que la señora Francia Carvajal en compañía de un grupo de personas y funcionarios policiales invadió con ruptura de puertas y ventanas los dos inmuebles edificados en la planta superior de la vivienda descrita en la parte narrativa de esta decisión, motivo por el cual ejerce la acción reivindicatoria para que se le declare propietario de los locales invadidos y la demandada sea condenada a restituirlos.

Al contestar la demanda la señora Francia Carvajal rechazó que su contraparte sea propietario del inmueble y tachó de falso el título de propiedad producido junto al libelo. Alegó que ella es la legítima propietaria de los locales que el actor pretende reivindicar en prueba de lo cual consignó un supuesto documento público que acredita tal condición.
Rechazó los demás alegatos vertidos en la demanda y opuso la falta de cualidad del demandante porque no es propietario único y exclusivo del inmueble ubicado en el Casco Histórico. Asimismo, planteó su falta de interés porque se le demanda en calidad de invasora en tanto que ella es propietaria.

Para decidir el Tribunal observa:

La acción reivindicatoria requiere del demandante la prueba de cuatro elementos que deben concurrir para que prospere su pretensión: 1) que es propietario del bien mueble o inmueble; 2) que el demandado es poseedor o detentador; 3) que la cosa en poder del demandado es la misma a que se refiere el título del demandante; 4) que el demandado no tiene derecho a poseerla.

La demandada tachó el documento de adquisición de la vivienda ubicada entre las calles Boyacá y Concordia del Casco Histórico (sobre la cual están edificadas las bienhechurìas cuya restitución reclama el accionante). La tacha fue formalizada el 10 de octubre de 2013, pero mediante una sentencia del 25-10-2013 se declaró inadmisible dicha formalización porque la demandada no estuvo asistida de abogado. Esta decisión quedó firme por no haber sido apelada.

2.- Acerca de la falta de interés de la demandada.

El interés procesal puede entenderse como la necesidad de acudir a la Jurisdicción para que mediante un debido proceso se dicte una sentencia que declare un derecho que se encuentra controvertido o se ponga fin al estado de incertidumbre que embarga una relación jurídica.

La demandada dice que no tiene interés porque es propietaria de las bienhechurías que su contraparte pretende le sean restituidas. En criterio de este sentenciador la sola circunstancia de que el demandante haya incoado una acción de condena en contra de la accionada le confiere el necesario interés para contradecir dicha pretensión desde luego que si no comparece a ejercer su defensa contestando la demanda y promoviendo pruebas la consecuencia previsible será una sentencia que será ejecutable en contra de la demandada mediante la desposesión forzosa de las bienhechurías cuya propiedad reclama la parte actora. Esta posibilidad de que se dicte una sentencia que pueda ejecutarse sobre un bien inmueble que posee la parte accionada denota, sin lugar a dudas, que sí tiene interés en contradecir la demanda y así se decide.

En atención a lo expuesto se declara improcedente la defensa de falta de interés de la demandada.

3.- Acerca de la falta de cualidad de la parte actora.

El demandante produjo un documento registrado el día 14 de marzo de 2006 bajo el número 32, protocolo primero, tomo 23º. Este documento fue tachado por la accionada, pero la formalización fue declarada inadmisible. Este documento público da fe de que el demandante es propietario de una casa conformada por dos apartamentos ubicada entre las calles Boyacá y Concordia. En otras palabras, el instrumento registrado demuestra que el señor Ramón Córdova es propietario de la casa ubicada entre las calles Boyacá y Concordia, pero no de las bienhechurías construidas en la planta superior porque ambos contendientes convinieron que sobre esa casa fueron edificados unos locales a posteriori, es decir, después que el demandante compró la casa en cuestión.
Para probar la propiedad de los locales construidos en la planta superior de la vivienda el demandante Ramón Antonio Córdova produjo un título supletorio evacuado ante el Juzgado 1º del Municipio Heres declarado bastante para asegurar la propiedad el 9-2-2012. Este instrumento fue registrado el 28 de marzo del mismo año, bajo el nº 50, tomo 10 del protocolo de transcripción llevado por el Registro Público del Municipio Heres. Los testigos que comparecieron ante el Juzgado 1º del Municipio Heres fueron promovidos para que ratificaran sus declaraciones para lo cual comparecieron los señores Abraham Jesús González Brizuela y Eleazar del Valle Betancourt Arenas el día 18 de noviembre de 2013. Las respuestas al interrogatorio al que fueron sometidos cursan en los folios 26 y 29 de la 2ª pieza.

El juzgador considera innecesario reproducir las declaraciones de los testigos por las razones que mas adelante expondrá. Por ahora, resulta pertinente destacar que en el título supletorio se mencionan los linderos de la vivienda adquirida por el accionante siendo ellos:

Norte: Inmueble propiedad de Oscar Salomón.
Sur: Su frente, la calle Concordia.
Este: Residencias Legislativas.
Oeste: Techo de las oficinas del Escritorio Jurídico Córdova & Madrid y Asociados.

Claramente se menciona en el título supletorio que las bienhechurías litigiosas se construyeron sobre esta vivienda las cuales estarían conformadas por: 1) un local de 47,12 metros de superficie conformado por dos habitaciones; 2) un local de 54,34 metros; 3) un apartamento de 72,20 metros conformado por 2 habitaciones, 2 baños, 1 cocina y 1 sala comedor.

La demandada por su parte produjo un documento de venta que le hizo la señora Iris Ramona Lanz de Carvajal, madre de la finada Noris Josefina Carvajal Lanz. Este documento fue autenticado en la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar el día 9 de enero de 2013. No consta en autos que el señalado contrato de venta hubiera sido inscrito en el Registro Público lo que hace ineficaz a la venta simplemente autenticada para acreditar la condición de propietaria que pretende atribuirse la demandada.

La señora Francia Carvajal produjo, además, un título supletorio evacuado por Noris Josefina Carvajal Lanz ante este Tribunal el 28-4-2006 que fue declarado bastante para asegurar la propiedad sobre el local comercial construido en la parte superior del inmueble donde funcionan las oficinas privadas del demandante y que fue inscrito en el Registro Público el 29-12-2006, previa autorización también registrada del señor Ramón Antonio Córdova. De los testigos del justificativo, Mabel Ávila y Saray Betancourt, únicamente la última de las señaladas compareció a ratificar sus dichos.

El 19-11-2013 Saray Betancourt declaró que sí compareció a declarar en calidad de testigo a petición de la señora Noris Josefina Carvajal. Que el local a que se contrae el título sería destinado al funcionamiento de un restaurante. Que no tenía disputa con alguna persona por esas bienhechurías. Que le consta que Ramón Córdova dio su autorización para registrar el referido título supletorio.

Al ser repreguntada contestó lo siguiente: que le consta que el demandante y la señora Noris Carvajal mantuvieron una relación; que le consta que la señora Noris compró los materiales para construir las bienhechurías en la Fundación Angostura; que ella estaba enterada de los manejos patrimoniales de la finada Noris Carvajal porque fue su amiga y le consta que hizo todos los trámites para obtener los permisos correspondientes de Bomberos Municipales, permisos de la Alcaldía y todos los necesarios para abrir un restaurante, licencia de licores y comida; que inscribió una firma personal y no reformó el inmueble, sino que construyó un local comercial y ella, la testigo, tuvo a la vista los permisos; que no le consta que Noris Carvajal y Ramón Córdova hubieran suscrito un contrato de arrendamiento. Que conoció a Noris de vista y trato, pero no fueron amigas íntimas. Que su deseo es que se haga justicia.

A juicio de este sentenciador la declaración de Saray Betancourt Rivas es creíble a pesar de que afirmó ser amiga de la pretendida dueña de las bienhechurías porque tal amistad no se refiere a la promovente Francia Carvajal Lanz, sino a la señora Noris Carvajal; además no hay elementos en autos que permitan calificar a dicha relación como una amistad íntima que es la que genera inhabilidad para testimoniar. La declarante dio razón fundada de sus dichos puesto que dijo haber presenciado las diligencias realizadas por la supuesta propietaria de las bienhechurías para comprar materiales, contratar la mano de obra y obtener los permisos de funcionamiento del fondo de comercio.

Por otra parte, la veracidad de lo expuesto por la testigo la apuntala la autorización expresa del demandante Ramón Antonio Córdova dada mediante documento público inscrito en el Registro Público 27-12-2006 con el nº 29 en el cual el accionante manifiesta que en un terreno y casa de su propiedad ubicado en el Casco Histórico en la calle Boyacá cruce con calle La Concordia, nº 31, autorizó a Noris Josefina Carvajal Lanz a construir un local de 105,46 metros cuadrados cuyos linderos son:

Norte: Casa de Oswaldo González.
Sur: Calle Concordia.
Este: Casa de Ramón Córdova.
Oeste: Residencias Legislativa

En ese instrumento público el demandante autorizó a la prenombrada ciudadana a registrar el título supletorio de fecha 28-4-2006 instruido en el Juzgado 2º de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En el titulo supletorio producido por la demandada se hace referencia a un local de 105,46 metros cuadrados construido sobre un local de oficinas privadas de Ramón Córdova, distinguido con el nº 159, ubicado en el Casco Histórico, calle Concordia, entre los siguientes linderos:

Norte: Casa de Oswaldo González.
Sur: Calle Concordia,
Este: Casa de Ramón Córdova.
Oeste: Residencias Legislativas.

El inmueble está conformado por un salón comercial, una habitación, una cocina, un porche y 4 baños. Sus paredes son de bloque y adobes rojos, piso de cerámica, un ventanal lateral de madera y vidrio y una puerta de hierro.

La autorización para registrar el título supletorio es un documento público y en ella se describe un inmueble cuyos linderos y medidas son idénticos a los del local mencionado en el justificativo para perpetúa memoria. Esa autorización (documento público) adminiculada al titulo supletorio crea en el ánimo de quien suscribe este fallo la convicción plena de que un tercero ya fallecido, la señora Noris Carvajal Lanz, es la propietaria de las bienhechurías edificadas sobre el inmueble adquirido por el demandante de la reivindicación.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil en un fallo nº 307/30-5-2014 estableció que: De la precitada jurisprudencia se desprende, que la propiedad de bienhechurías sólo es demostrable ante terceros, a través de títulos supletorios debidamente registrados.

El demandante pretende la reivindicación de los locales construidos en la parte superior de su casa y la accionada demostró que tales locales le pertenecieron en vida a un tercero, su supuesta hermana: Noris Carvajal Lanz.

La parte actora produjo, como ya se dijo, un título supletorio en relación con el cual se debe advertir que las medidas, linderos y descripción general de los locales allí descritos difieren de los mencionados en el justificativo para perpetua memoria consignado por la parte demandada junto a su escrito de contestación. Esta desemejanza obliga al sentenciador a precisar que las medidas, linderos y descripción de los inmuebles que se mencionan en esta clase de justificativos obedecen la pura voluntad de los intervinientes quienes unilateralmente individualizan las bienhechurías según unos linderos generalmente referenciales (la casa de…, la calle…, el solar de…etc.,) que pueden cambiar con el paso del tiempo o ser inexactos; asimismo la cabida del inmueble y su conformación y materiales de construcción son el producto de mediciones unilaterales del interesado sin que el Tribunal o funcionarios públicos intervengan. De esta situación resulta que dos justificativos para perpetua memoria pueden hacer referencia a un mismo inmueble aunque los datos relativos a sus linderos, división interna, área de construcción. etc., puedan ser diferentes.

La anterior situación es la que se presenta en este juicio. Ambos contendientes se arrogan la cualidad de dueños de unas bienhechurías construidas sobre una casa perteneciente al demandante Ramón Córdova. No obstante, ambos títulos parecieran referirse a bienhechurías distintas porque los datos relativos a su cabida, linderos y descripción general no coinciden. Ahora bien, considerando lo expuesto supra en relación a que la descripción de las bienchurias obedece a un accionar unilateral de los interesados muchas veces despojados de criterios técnicos (como la referencia a coordenadas UTM para alinderar los inmuebles) y en los que no existe el control del Tribunal que se limita a recibir la declaración de los testigos, este sentenciador considera que, a pesar de las diferencias, ambos títulos se refieren a un mismo local. Para arribar a esta conclusión el Juzgador se atiene a los siguientes elementos:

1.- Ninguna de las partes ha alegado que son diferentes las bienhechurías descritas en uno u otro título.

2.- Tanto los locales reclamados por el demandante como los que la demandada dicen le pertenecieron a su difunta hermana y después a ella se encuentran construidas sobre el mismo inmueble ubicado en la calle Concordia, sector Casco Histórico, que le pertenece al demandante. Entonces, obviamente que las diferencias de medidas y linderos obedecen a algún error cometido por el demandante o la señora Noris Carvajal al momento de describir las bienhechurías.

3.- Ambos justificativos tienen que referirse a las mismas bienhechurías porque en el documento de propiedad de la casa sobre la cual están edificadas existen anotaciones marginales que dan fe del registro de los títulos supletorios producidos por ambos litigantes. En el ejemplar del título que cursa entre los folios 152 al 158 de la 1ª pieza, específicamente en el reverso del folio 157 se leen las siguientes anotaciones:

- Ramón A. Córdova Ascanio otorga autorización a: Noris Carvajal Lanz, Cd Bolívar 27-12-06.

- Por doc nº 10, tomo 40º, 4º trimestre, 2006, Noris Carvajal Lanz levanta título supletorio sobre bienhechurías 29-12-2006.


- Ramón Antonio Córdova Ascanio levanta título supletorio. Este documento quedó inscrito bajo el nº 50, folio 190, tomo 10, protocolo de inserción.

Estas anotaciones están hechas al margen del documento inscrito en el Registro Público el 14-3-2006, nº 32, protocolo primero, tomo 23º, en el cual se asentó la venta que Oscar Salomón hizo a Ramón Córdova de una casa y terreno ubicados en las calles Boyacá y Concordia de esta ciudad.

El artículo 555 del Código Civil establece como principio general que: Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Esa doble presunción de que lo construido sobre el suelo se presume: 1) hecha por el propietario del suelo y 2) que le pertenece, a juicio de este sentenciador ha quedado desvirtuada en este proceso puesto que la autorización mediante documento público que el demandante confirió a la finada Noris Carvajal para que registrara su justificativo de perpetua memoria y el posterior registro de este justificativo le atribuye a sus sucesores el dominio legítimo de esas bienhechurías de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1920-1 del Código Civil.

En cuanto al título exhibido por el demandante registrado en el año 2012 ese instrumento resulta ineficaz conforme a lo previsto en el artículo 1924 del Código Civil porque un tercero, Noris Carvajal, registró primero su título.

Sin embargo, lo verdaderamente determinante es que ambos títulos supletorios tienen origen distinto porque en cada instrumento los interesados, por separado, se afirman dueños por haber construidos a sus solas y únicas expensas los locales litigiosos. Para resolver esta dicotomía y establecer cual de ellos debe prevalecer (al margen de que la previsión del artículo 1924 del Código Civil sería suficiente para resolver a favor del título de la demandada) conviene traer a colación la doctrina de la Sala de Casación Civil expuesta en el fallo nº 573/23-10-2009:

Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene.

En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.” (Destacados en negritas de la Sala)


En este proceso ya quedó establecido que las bienhechurías edificadas sobre la casa del demandante son las mismas descritas en los títulos producidos por el demandante y la demandada a pesar de que en ellos se los identifique con ciertas variaciones en los linderos, cabidas y estructura interna. Tales diferencias tienen su causa en que cada uno de los interesados describe los locales, los mide y menciona sus linderos según su particular conveniencia sin la intervención de funcionarios que controlen la sinceridad y exactitud de los datos incorporados al título. Partiendo de esta premisa el sentenciador considera que no es posible que el demandante Ramón Antonio Córdova Ascanio motu propio invalide o le quite eficacia al justificativo registrado por la señora Noris Carvajal con su autorización expresa simplemente haciendo registrar otro título posterior en fecha (2012) sin que hubiere propuesto la tacha de falsedad o la impugnación por simulación del título de la demandada.
Acerca de la simulación se advierte que en el libelo la parte actora afirma que la autorización para registrar el título de la señora Noris Carvajal obedeció a que ella necesitaba tal inscripción para obtener un préstamo de una institución pública estadal (Fondo Bolívar) y que no le exigió un contradocumento. Con este alegato el demandante está señalando que tanto la autorización para inscribir el título supletorio como el título en sí mismo son acto simulados, pero no formuló una pretensión de simulación junto a la de reivindicación lo que únicamente hubiera sido posible mediante la demostración autentica del fallecimiento de la señora Noris Carvajal y el emplazamiento de sus sucesores. La consecuencia de que no se hubiera demandado la simulación de tales actos jurídicos (autorización e inscripción en el Registro Público del título supletorio) conduce a que el documento público inscrito en fecha 27-12-2006 bajo el número 29, otorgado por Ramón Córdova y el justificativo para perpetua memoria evacuado por Noris Carvajal Lanz inscrito en el Registro Público el 29-12-2006, bajo el nº 10, hacen plena prueba conforme al artículo 1360 del Código Civil de que un tercero, Noris Carvajal Lanz, ya fallecida según lo admitieron ambos contenientes, fue la propietaria de las bienchurias construidas sobre la casa adquirida por el demandante, derecho real que mortis causa se habría transmitido a sus herederos que son los legitimados (legitimación en la causa) para pedir la reivindicación.

Considerando que los documentos públicos únicamente pueden ser destruidos mediante la declaración de su falsedad (tacha) o que el negocio a que ellos se contraen es simulado o comprobando que el derecho que nace de los negocios o actos jurídicos contenidos en el documento se extinguió, este sentenciador se abstendrá de analizar las pruebas aportadas por el demandante consistentes en documentos públicos, inspección judicial, testimoniales, documentos administrativos, informes, etc., porque ninguna de ellas es eficaz para desvirtuar la prueba que dimana de los documentos públicos analizados en los párrafos precedentes.

Al hilo de los argumentos arriba hilvanados concluye este sentenciador que el demandante carece de cualidad para ejercer la acción prevista en el artículo 547 del Código Civil en el entendido de que “el propietario” es la persona abstracta a la que la ley le confiere el derecho de pedir la reivindicación en tanto que el señor Ramón Córdova si bien se afirmó propietario del inmueble tal carácter quedó desvirtuado con las pruebas aportadas por la demandada.

En efecto, la noción de cualidad implica una relación de orden lógico entre la persona abstracta a la que un texto legal autoriza a incoar determinada pretensión y la persona concreta que la ejercita. En este sentido el artículo 548 del Código Civil dispone que el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla (…) siendo esta la norma que determina el sujeto abstracto al cual le reconoce el derecho de acción para recuperar lo que le pertenece en propiedad.

Cabe advertir, para no incurrir en imprecisiones conceptuales, que la noción de legitimación en la causa (cualidad) es distinta a ser titular del derecho material que se hace valer mediante la acción. En el caso de la acción reivindicatoria tendrá cualidad quien afirme y demuestre ser el propietario de la cosa mueble o inmueble; en cambio, el derecho que se ejercita mediante esa acción, el de recuperar la cosa indebidamente detentada por otro, pudiera no tenerlo quien ejercita la acción reivindicatoria debido a que, verbigracia, el demandado no está poseyendo el bien o lo detente en virtud de un título que lo autoriza como sería el caso de un contrato de arrendamiento o un usufructo. En estas hipótesis, se deslindan claramente las nociones de cualidad y titularidad del derecho sustancial controvertido.

Aun cuando la anterior decisión releva al juzgador de su obligación de entrar a analizar el resto del caudal probatorio aportado por los litigantes el jurisdicente quiere apuntar que el demandante promovió unos ejemplares de unos contratos de arrendamientos celebrados con la señora Noris Carvajal Lanz. De estos contratos el que cursa en los folios 57 al 60 de la primera pieza carece de validez porque no está firmado por ninguno de los contratantes. El que está agregado en los folios 53 al 55 sí está firmado, pero ese instrumento negocial es inoponible a la demandada por dos razones fundamentales. La primera es que en ese documento figura como arrendataria la señora Noris Carvajal Lanz, tercero extraño a este proceso, y se identifica al bien inmueble dado en alquiler como una (01) casa ubicada en el casco histórico calle Concordia nº 159 en esta ciudad sin ninguna otra mención que la individualice con mayor precisión por su ubicación, cabida y linderos, de manera que es imposible saber si esa casa nº 159 es el mismo local construido sobre la casa del demandante y cuya restitución pretende.

En segundo lugar, el contrato de arrendamiento sobre la casa nº 159 es un documento privado al cual le es aplicable el artículo 1362 del Código Civil que reza:

Los instrumentos privados, hechos para alterar o contrariar lo pactado en instrumento público, no producen efectos sino entre los contratantes y sus sucesores a título universal. No se los puede oponer a terceros.

La demandada Francia Carvajal es un tercero en relación con ese contrato de arrendamiento por lo cual la parte actora tenía la carga de demandar la simulación del título supletorio registrado en el año 2006 por la señora Noris Carvajal, demostrar su fallecimiento y que Francia Carvajal es su sucesora. En el expediente no consta ni el acta defunción de Noris Carvajal ni algún elemento de convicción del que se pueda concluir que Francia Carvajal es sucesora de Noris Carvajal por lo que el supuesto arrendamiento hecho bajo documento privado le es inoponible a la parte demandada. Huelga recordar que la muerte de una persona es una condición que atañe al estado y capacidad de las personas y, por tanto, su acaecimiento solo es comprobable mediante la consignación del acta correspondiente, salvo hipótesis excepcionales como las previstas en el artículo 486 del Código Civil.

En cuanto a la cualidad de sucesor ella la tienen en primer lugar los hijos y descendientes del de cujus conjuntamente con el viudo o viuda no separados legalmente de cuerpos y bienes. A falta de ascendientes y descendientes es que los hermanos adquieren vocación hereditaria conforme al artículo 825 del Código Civil. De ahí que, sin la debida comprobación del fallecimiento de la señora Noris Carvajal Lanz y de que ella no dejó ascendientes y descendientes (el acta de defunción o la declaración del impuesto sobre sucesiones pudieron servir a esos efectos) no es posible calificar a Francia Carvajal como sucesora de aquella.

Por los motivos expuestos se declara que el contrato de arrendamiento bajo documento privado no tiene la virtualidad necesaria para destruir el título supletorio registrado por Noris Carvajal Lanz el cual sí demuestra que un tercero, no la parte actora, es el dueño(a) de las bienhechurías construidas sobre el inmueble ubicado en el Casco Histórico, calles Boyacá con Concordia.

En cuanto a la prueba pericial que cursa en los folios 93-95 de la 2ª pieza se observa que en el informe los expertos vertieron sus conclusiones sobre 7 puntos de hecho que constituyeron el objeto de la prueba. En cada numeral los expertos hacen una descripción del punto de hecho sujeto a comprobación y terminan con la siguiente conclusión: 1) se constató en sitio las medidas resultado conforme; 2) se constató en sitio, resultando conforme; 3) se constató en sitio, resultando conforme; 4) se constató en sitio las mediciones, todo lo indicado, resultó conforme; 5) se constató en sitio la veracidad de lo indicado, resultando conforme; 6) se constató en sitio esos linderos, resultando conformes; 7) se constató en lo indicado y se verificó las medidas indicadas, resultando conforme.

El informe de los expertos es claramente inmotivado, pues se limitaron a transcribir los puntos de hecho que debían examinar para concluir con la misma locución “se constató en sitio…resultando conforme” (palabras más, palabras menos) sin que en ninguna parte del dictamen se dijera qué instrumentos se utilizaron para constatar y verificar medidas, linderos, materiales, etc., ni qué operaciones propias de la ciencia u oficio de los expertos se realizaron para arribar a las conclusiones vertidas en el informe el cual por esta razón carece de valor conforme a lo previsto en el artículo 1425 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.

Al haber prosperado la defensa de falta de cualidad del actor, la cual es una cuestión jurídica previa al examen de los hechos, este Juzgador queda relevado de entrar a conocer de los otros alegatos y probanzas esgrimidos por las partes de este litigio. Así se decide.

El demandante tiene la opción de ejercer la acción prevista en el artículo 557 del Código Civil en cuyo caso deberá pagar a su elección el valor de los materiales, la obra de mano y demás gastos inherentes a la obra o el aumento de valor adquirido por el inmueble de su propiedad gracias a la incorporación de los locales superiores.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria de inmueble incoada por Ramón Antonio Córdova Ascanio contra Francia Carvajal Lanz.

En consecuencia, se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné Pérez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.).

La Secretaria,



Abg. Soraya Charboné Pérez

MAC/SCHP
ASUNTO: FP02-V-2013-000715
RESOLUCION N° PJ0192014000237
c.c. Archivo.