REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, dieciséis de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: FP02-R-2014-000338
ASUNTO: FP02-O-2014-000015

Vistos los recursos de apelación incoados por Alejando Inaudi Cardona, apoderado judicial de la parte actora, y Douglas Belloso, en contra de la decisión interlocutoria dictada en este proceso de amparo en fecha 9 de octubre de 2014 que declaró improcedente la petición del ciudadano Douglas Belloso de nulidad y reposición de un proceso de desalojo seguido por el Tribunal Primero del Municipio Heres el Tribunal declara INADMISIBLES las apelaciones puesto que al no haber impugnado el fallo definitivo que declaró improcedente in limine litis el amparo esta decisión quedó firme y el proceso terminó. Por tanto, es inadmisible pretender que la causa se reabra mediante peticiones de nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Municipio, puesto que ello no es más que una estratagema para obtener lo mismo que se pretendía mediante el amparo declarado improcedente: la nulidad del fallo proferido por la Jueza Primera del Municipio Heres y que un Juez diferente reexamine la pretensión de desalojo.

En el amparo no se admiten incidencias de ningún genero, salvo el recurso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se refiere a la sentencia que pronuncia la inadmisibilidad de la acción o su procedencia o improcedencia. Una vez declarado inadmisible o improcedente un amparo si la parte o algún tercero interesado no apela la sentencia queda firme y el proceso termina por lo que no es posible a posteriori suscitar incidencias de ninguna índole y mucho menos pretender reabrir el contradictorio mediante peticiones de ejecución de aspectos que no fueron ordenados en el fallo definitivo o apelaciones contra las decisiones que niegan tales sui generis solicitudes de ejecución.

En esta causa el Tribunal dictó una decisión que declaró improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el abogado Alejandro Inaudi Cardona como apoderado de unos adolescentes. Este fallo ordenó la notificación de unos entes públicos con miras a la ejecución de lo decidido por el Juez de Municipio, pero en modo alguno ordenó al Juez de Municipio que dictara una nueva decisión en la que reexaminara la cuestión de fondo debatida en el juicio por desalojo.

Varias decisiones de la Sala Constitucional hacen hincapié en la improcedencia de incidencias dentro de un proceso de amparo. Obviamente que sin el curso del amparo no se admiten incidencias, salvo la de regulación de competencia, tampoco podrían admitirse después de concluido un proceso de esta naturaleza por haberse dictado un fallo que estatuyó sobre la improcedencia de la acción el cual no fue apelado oportunamente. La prohibición de incidencias en el amparo rige tanto en el curso de su tramitación como en la fase de ejecución. Al respecto la Sala Constitucional en un reciente fallo, el número 396 del 14 de enero de 2014, puntualizó que:

Por otra parte, no comparte esta Sala la afirmación realizada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, en cuanto a que, una vez que ha sido dictada sentencia de fondo dentro del proceso de amparo, sea posible el surgimiento de incidencias; tal afirmación es incompatible con la naturaleza de la acción de amparo, e incluso atenta contra la garantía de una tutela judicial efectiva.

Lo anterior obedece a que el proceso en general no concluye con la sentencia, siempre será necesario darle cabal ejecución al fallo definitivamente firme, y que la voluntad concreta de ley se materialice en hechos que permitan el logro de la justicia; la acción de amparo no puede escapar a tal premisa, mucho menos por su naturaleza restablecedora de derechos, y es que la tutela judicial efectiva no se alcanza con el simple dictado de la decisión definitiva, la etapa de ejecución es parte del mismo procedimiento de amparo y en ella también deben aplicarse los principios y mantenerse las garantías que le son inherentes, tal como se desprende del texto del artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

(…)

Ello así, a diferencia de lo expresado por el referido Juzgado Superior en la sentencia objeto de la presente solicitud, esta Sala considera que la prohibición de incidencias procesales contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se encuentra solo referida a “…cuando éstas se producen dentro del juicio”, ya que la norma es clara al expresar que los trámites “serán breves y sin incidencias procesales”.

Esta decisión ratifica la orientación jurisprudencial de la Sala expuesta en una de sus primeras decisiones, la nº 911/4-8-2000, en la cual estableció:

Visto, finalmente, que se trata de un recurso de hecho propuesto por la negativa de un recurso de apelación, contra una decisión incidental dictada dentro de un procedimiento de amparo, se observa lo siguiente:

Varias disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen la necesidad de que el trámite de la acción de amparo sea breve y en principio ausente de incidencias. La nueva Constitución exige en su artículo 27 que el procedimiento de amparo sea oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, que es precisamente el fundamento de la decisión de esta Sala, cuando describió las formas del proceso de amparo, en su sentencia de fecha 1º de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía). Téngase presente que la única cuestión incidental permitida, es la relativa a los conflictos de competencia, prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero con la advertencia de que dentro de su discusión no se admiten incidencias. De manera, que la única apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 eiusdem

En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en las sentencias nº 2052/2002, 125/2010 y 512/2013.

Consecuencia de todo lo expuesto es que al declararse improcedente el amparo no existe una fase de ejecución y, por tanto, no pueden tener cabida incidencias de ninguna índole que es lo que sucedería si se admitiesen los recursos de apelación interpuestos tanto por el tercero Douglas Belloso como por el apoderado de la parte actora. Por las razones expuestas es improcedente la petición de reposición y nulidad formulada por el ciudadano Douglas Alberto Belloso Ferrer a la cual se adhirió el abogado Alejandro Inaudi Cardona con el carácter expresado en autos. Tal cual se estableció en la decisión del 9-10-2014 el señor Douglas Belloso carece de interés porque al haberse declarado el amparo improcedente in limine litis no pudo intervenir como tercero en el trámite del amparo conforme a lo expuesto en la sentencia nº 7/2000 de la Sala Constitucional.

Asimismo, son INADMISIBLES los recursos de apelación interpuestos por el abogado Alejandro Inaudi el 10-10-2014, ratificada el 13 de octubre y Douglas Belloso el 13 del mismo mes y año, desde luego que la única apelación que se admite en los procedimientos de amparo, es la propuesta contra la sentencia definitiva o con fuerza de tal, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo tiene establecido la Sala Constitucional. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné Pérez


MAC/SCHP/Lerys
Resolución: PJ0192014000242