REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

ASUNTO: FP02-S-2014-002871


El abogado Luis Enrique Villamizar Sánchez ha incoado una solicitud de inspección judicial no contenciosa en un fundo ubicado en la parroquia José Antonio Páez, Municipio Heres del Estado Bolívar, para dejar constancia del estado de la siembra y del ganado presentes en ese predio. Al respecto este juzgador observa:

Los jueces que integramos la Jurisdicción Agraria somos competentes para conocer de conflictos o controversias entre particulares o entre un órgano público y particulares. Únicamente en estos casos, de controversias entre sujetos de derecho, pueden surgir situaciones que comprometan la seguridad alimentaria de la Nación, que pongan en riesgo la biodiversidad, el ambiente o que interrumpan la producción agroalimentaria. Este es uno de los fines de la Jurisdicción Agraria, la solución de los conflictos entre sujetos de derechos que propenda la tutela de la seguridad agroalimentaria y los derechos de los pequeños y medianos trabajadores del campo. En las situaciones no contenciosas tales fines no corren peligro y es por ello que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no previó instituciones referidas a la jurisdicción voluntaria (inspecciones, justificativos para perpetua memoria, inventarios, etc.) ni procedimientos para sustanciar peticiones de esa naturaleza.

El artículo 186 de la Ley de Tierras es claro cuando establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria en tanto que el artículo 197 eiusdem en su encabezamiento se refiere a demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria.

En consecuencia, las peticiones sobre asuntos no contenciosos como las relativas a títulos supletorios o inspecciones extralitem son de naturaleza civil y deben ser conocidas por los Tribunales de Municipio a los cuales la Sala Plena –Resolución 2009-0006- atribuyó competencia para conocer de esta clase de asuntos. En efecto, el artículo 936 del Código Procesal Civil atribuye a cualquier juez civil competencia para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho algún derecho propio del interesado en ellas y en concordancia con esta norma el artículo 938 se refiere a un tipo justificación para perpetua memoria, la llamada inspección ocular o inspección judicial no contenciosa o extralitem.

Con vista en el precedente razonamiento este Tribunal declina la competencia en el Tribunal del Municipio Heres, pues conforme a lo señalado por el solicitante el fundo Santa Bárbara se halla localizado en jurisdicción de este Municipio.

DECISIÓN

En fuerza de la anterior argumentación este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar a cuyo efecto ordena remitir estas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Demandas (URDD no penal) para que efectúe la correspondiente distribución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este despacho a los dos (2) días del mes de octubre de 2014. La anterior sentencia se publicó a las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.).
EL Juez

Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria.

Abg. Soraya Charboné P.

MAC/SCh
Resolución Nº PJ0192014000212.-