REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dos de octubre de dos mil catorce
204º y 155º


Visto el escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2014 por el ciudadano Edgar Antonio Figarella Salazar en su concisión de coheredero del codemandado Gilberto José Figarella Rossi, asistido por el abogado Leonel Jiménez Carupe, mediante el cual consigna una copia fotostática del acta de defunción de su padre Gilberto José Figarella Rossi y solicita se declare inadmisible la demanda por haberse incoado en contra de una persona fallecida 30 años antes de admitirse la demanda por prescripción adquisitiva incoada por Gloria Rossi de Afanador, en prueba de lo cual consignó una copia fotostática del acta de defunción, este Tribunal pasa a resolver dicha petición conforme a los siguientes argumentos:

Con la demanda se da inició al procedimiento y se individualizan los sujetos de la relación procesal. La demanda fija la condición de partes demandante y demandada tal cual se deduce de los artículos 340-2, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil. Si después de admitida la demanda surge la evidencia fehaciente de que alguno de los sujetos mencionados en el libelo había fallecido antes del auto de admisión tal circunstancia no produce la inadmisibilidad de la demanda porque esa causal de inadmisibilidad no la prevé algún texto legal ni el fallecimiento hace a la demanda contraria al orden público.

Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomos II y III) define a las partes como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial (tomo II, página 27); al referir los efectos del libelo enseña que la presentación de la demanda, entre otros, efectos determina las partes del proceso (tomo III, página 37).

La muerte de la parte produce el efecto previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil: la suspensión de la causa mientras se cita a los herederos. Ese efecto, la suspensión, se hace patente no desde que acontece la muerte, que es un hecho desconocido para el otro sujeto procesal, el juez, sino desde que ella se haga constar en el expediente como reza el señalado artículo 144. Poco importa si el demandado falleció antes o después de admitida la demanda. Lo relevante es que al admitirse la pretensión el señor Gilberto Figarella Rossi adquirió la condición de parte que perdió después, solo después, que se hizo constar en el expediente su muerte.

La demanda fue originalmente incoada en contra de la señora Carmen Rossi Serrano de Figarella, pero antes de la admisión la parte actora mediante escrito que cursa en el folio 46 manifestó que dicha ciudadana había fallecido y reformó su pretensión indicando los nombres y apellidos de sus herederos, entre ellos, el señor Gilberto Figarella. Con esta reforma quedó fijada definitivamente su condición de parte.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la nulidad de los actos procesales y la inadmisibilidad de la demanda y declara que la causa se encuentra en suspenso desde el día 19 de septiembre de 2014 mientras se cita a los herederos de Gilberto Figarella Rossi.
El Juez,


Abg. Manuel A. Cortés B.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.

MACB/SCh
ASUNTO: FP02-V-2014-000337
RESOLUCIÒN Nº PJ0192014000210