REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito - Ciudad Bolívar

ANTECEDENTES

Vista la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Yasser Inatti González y Larry Coromoto Malpica García abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 113.061 y 185.523, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil MADERERA M.M. BOLIVAR C.A., en contra del auto de ejecución de sentencia dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 07 de octubre de 2014, en la causa signada con la nomenclatura FP02-V-2013-001055.

Alegan los querellantes que se viola de manera efectiva, real y continua, los derechos y garantías Constitucionales de su representada con especial énfasis en los derechos a la tutela Judicial efectiva , el debido proceso y la libertad de desarrollar la actividad económica de su preferencia.

Manifiestan que fecha 19/06/2014 fue declarada inadmisible la demanda de desalojo incoada contra su representada MADERERA M.M. BOLIVAR C.A. por el Tribunal de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial por el ciudadano Silvio Agosstinho Dos Passod.

Arguyen que en fecha 27/06/2014 apelaron de la señalada decisión por ante el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la cual es declarada con lugar la demanda de desalojo en fecha 05 de agosto de 2014.


Argumentan que el Tribunal de la causa en fecha 07 de octubre de 2014 mediante auto librado al efecto, ordenan la ejecución para el cuarto (4º) día si dentro de los tres (3) que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario. Que contra el referido auto es que recurren en procura de la protección constitucional.

Que el auto contra el cual recurren otorga un lapso breve de tiempo para la ejecución del desalojo, que prácticamente condena al cierre definitivo de una empresa que es fuente de empleo y producción en esta ciudad. Que posee materiales, equipos y mercancía que no pueden quedar a la intemperie, por ejemplo una maquina moldeadora y canteadora que pesa mas de 6 toneladas y que tiene unas dimensiones aproximada de 4 * 6 metros. Que desalojar en el brevísimo tiempo otorgado por el Tribunal ejecutor sin otorgar un tiempo prudencial para ubicar otro local de las dimensiones requeridas para la gran cantidad de maquinarias y materiales significaría de manera directa el cierre técnico de la empresa y el despido masivo de 17 empleados en época a los meses decembrinos significaría graves trastornos en la economía de la empresa y en el sustento de padres de familia que verían frustrados sus aspiraciones económicas como consecuencia de la sorpresiva medida.

Asimismo, manifiestan que el presente recurso no constituye en modo alguno una rebeldía al cumplimiento de la sentencia, tampoco un desacato a su ejecución, que comprende la única posibilidad judicial de que se ordene un cumplimiento menos traumático, ante la evidencia de una ejecutoria intempestiva y violenta que afectaría derechos de varios trabajadores y padres de familia.

Solicitan que se sirva decretar MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de su representada a los fines de ordenar: el otorgamiento de un plazo prudencial para el cumplimiento de la medida de desalojo decretada por el Tribunal querellado, que signifique una mudanza acorde a las dimensiones de la empresa y que salvaguarde los derechos de propietarios, socios, clientes y trabajadores



ARGUMENTOS DE LA DECISIÒN

Los anteriores argumentos son los que sirven de sustento fáctico, en síntesis, al amparo. De seguidas el Tribunal resolverá si dicha acción es admisible.

1.- Requisitos de forma de la solicitud.

En primer termino encuentra el sentenciador que la solicitud de amparo reúne los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

2.- Competencia del Tribunal.

En cuanto a la competencia el Tribunal advierte que los supuestos hechos lesivos se atribuyen al auto de ejecución de una sentencia de desalojo el cual fue dictado por el Tribunal Primero del Municipio Heres por cuya virtud a la letra del artículo 4 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo adelante Ley Orgánica de Amparo) la competencia para conocer de la pretensión de tutela la tiene este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil atendiendo, además, a que la relación material que supuestamente dio origen al pleito judicial en el cual se dictó el decreto de ejecución voluntaria es de naturaleza civil como lo es una relación arrendaticia entre un particular y una sociedad de comercio, relación que es afín a la competencia por la materia que tiene atribuida este órgano jurisdiccional. En consecuencia, este Tribunal afirma su competencia para conocer de la acción de amparo por la presunta violación del derecho a la tutela judicial eficaz, el debido proceso y la libertad de desarrollar la actividad económica de la preferencia del accionante.

3.- Admisibilidad del amparo.

En cuanto a la admisibilidad de la acción el jurisdicente observa que prima facie la pretensión de tutela no pareciera estar inmersa en alguna de las causales previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo: a) la amenaza denunciada no ha cesado sino que en cualquier momento pudiera desembocar en el desalojo forzoso de la accionante; b) la pretendida amenaza es inmediata, posible y realizable por el Tribunal señalado como agraviante, pues de las copias certificadas producidas con el libelo se infiere la cercanía del desalojo forzado: c) aparentemente de concretarse el desalojo tal circunstancia haría evidentemente irreparable el restablecimiento de la situación jurídica de la actora porque el demandado quedaría desprovisto de mecanismos ordinarios de impugnación del decreto de ejecución forzosa; d) no hay elementos de los cuales pueda deducirse que la actora hubiera consentido expresa o tácitamente la pretendida lesión o amenaza a sus derechos constitucionales; e) el ordenamiento jurídico no prevé mecanismos de impugnación contra el decreto de ejecución de una sentencia a los cuales pueda recurrir el ejecutado; en tal sentido, las causales de suspensión de la ejecución por prescripción de la ejecutoria o por el pago de la obligación son claramente ineficaces pues lo que alega la parte accionante es que el tiempo conferido para entregar el local arrendado es exiguo e impide la desocupación del inmueble sin grave daño para la operatividad de sus operaciones. Esta causal no está prevista como fundamento de una oposición a la ejecución por lo que el amparo pareciera revelarse como la única vía posible para que se examinen los alegatos de la ejecutada sin garantías, por supuesto, de que en el fallo definitivo ellos puedan ser considerados como suficientes para que el amparo prospere; e) a la fecha no ha sido dictado un decreto de estado de excepción; f) la decisión fue dictada por un Tribunal de Municipio; g) no hay prueba en autos de que por los mismos hechos alegados por la parte actora curse una acción de amparo ante otro Tribunal de la República.

Consecuencia de lo expuesto es que el amparo interpuesto por la sociedad de comercio Maderera M.M Bolívar CA., es admisible. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

4.- Acerca de la medida cautelar solicitada.

En cuanto a la medida cautelar solicitada quien suscribe este fallo considera que para el decreto de una providencia que tenga por objeto suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme se deben ponderar los intereses en juego atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha señalado la Sala Constitucional en diversos fallos. Por un lado, se debe salvaguardar el derecho del demandante victorioso a que la sentencia sea ejecutada en un plazo breve; por el otro, se debe atender el derecho del ejecutado (accionante en amparo) a que su pretensión pueda ser juzgada de manera eficaz, es decir, con la garantía de que su situación jurídica podrá ser restablecida si el Tribunal llegase a determinar que efectivamente la forma como se va a ejecutar la sentencia lesiona sus derechos constitucionales. En ambas situaciones se está ante manifestaciones del mismo derecho, el de acceso a la Justicia y a la tutela efectiva, pero enfocado desde perspectivas contrapuestas, el del ejecutante que tiene derecho a la pronta entrega del inmueble y el del ejecutado a que un Tribunal examine que su desalojo no se hará con violación de sus derechos constitucionales.

Nuestro ordenamiento jurídico prevé causales taxativas de suspensión de la ejecución: las previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, prescripción de la ejecutoria y pago de la obligación; la oposición del tercero al embargo o a una entrega forzada prevista en el artículo 548; la suspensión por causa de una demanda de tercería contemplada en el artículo 376; la suspensión en el juicio de invalidación consagrada en el artículo 333, todos del Código Procesal Civil. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda al igual que la vigente Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (artículo 93) también contemplan unas hipótesis de suspensión de la ejecución.

Ahora bien, ningún texto legal establece que la ejecución de un fallo definitivamente firme deba detenerse porque el ejecutado tema sufrir un perjuicio económico debido a que sus operaciones quedarían interrumpidas de facto por efecto de la entrega forzada del local que ocupa en calidad de inquilina. Tal temor no es un motivo contemplado en la Ley, pero, a juicio de este sentenciador, el juez puede acordar la suspensión de la ejecución a fin de garantizar la función restablecedora del amparo si considera que los motivos expuestos son razonables y no obedecen a una mera estratagema para impedir la entrega del inmueble. En tal sentido, considerando los hechos en los que la parte actora funda su petición de amparo, esto es, que es un establecimiento mercantil en plena operación que posee equipos, materiales, mercadería y maquinaria de grandes dimensiones que pudieran quedar a la intemperie ante un inminente desalojo decretado, según afirma, con violación de sus derechos constitucionales quien suscribe esta decisión juzga que una suspensión momentánea de la ejecución se justifica para evitar que la consumación del desalojo suponga la posibilidad de que el juzgamiento de fondo de la acción de amparo se traduzca en un mero ejercicio académico sin ninguna utilidad práctica.

Las copias certificadas producidas con la solicitud de tutela demuestran, salvo que sean impugnadas en la audiencia oral y pública, que el 7 de octubre se decretó la ejecución voluntaria en el juicio por desalojo seguido por el ciudadano Silvino Dos Passod contra Maderera MM Bolívar CA., y se fijó en el mismo auto la ejecución forzada para el cuarto día. Asumiendo que el Tribunal de Municipio haya dado despacho de manera continua ciertamente al día de hoy estaría por ejecutarse el desalojo situación que conduciría a que la sociedad accionante podría ver frustrada su pretensión desde luego que para la fecha de la audiencia oral y pública los supuestos perjuicios que teme (que pudieran no ser tales) ya se habrían materializado de no acordar la suspensión cautelar del desalojo.

Desde el lado del ejecutante cabría argumentar que la suspensión de la ejecución por un tiempo breve, mientras se realizan las notificaciones de rigor y se celebra la audiencia, si bien representaría una demora en la entrega del inmueble, no significaría una frustración definitiva, irrazonable e irreversible de su derecho a la ejecución de decisión. En consecuencia, el Tribunal acuerda la medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa acordada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar en el expediente FP02-V-2013-001055 Tribunal Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar a cuyo efecto se ordena comunicar mediante oficio la cautela aquí decretada. La cautela estará vigente durante un lapso de diez días hábiles tiempo durante el cual la parte actora deberá impulsar efectivamente las notificaciones pertinentes para que la audiencia oral y pública se lleve a cabo sin demoras maliciosas.

5.- Notificaciones.-

Notifíquese mediante oficio al Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, el cual deberá ser incorporado al expediente FP02-V-2013-0001055; asimismo, notifíquese por boleta a la parte demandante, en el expediente antes citado, de la admisión del presente amparo constitucional, para que, si lo consideran conveniente, concurran a este Tribunal a conocer el día y la hora en que se realizará la audiencia oral y pública, cuya fijación y práctica tendrán lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Realícense las notificaciones mediante boletas y oficio. Notifíquese igualmente al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público por medio de oficio. Líbrense oficios y boletas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veinte días del mes de octubre del dos mil catorce.- Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCH/Trinavf
ASUNTO: FP02-O-2014-000059
Resolución Nº PJ0192014000245