REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2013-000433

ANTECEDENTES

El día 11 de Abril de 2.013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) y recibida por este Tribunal en esa misma fecha, demanda de impugnación de paternidad, intentada por la ciudadana Yuraima Roselin García Pérez, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 21.087.078 y domiciliada en Caicara del Orinoco, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, debidamente asistida por la profesional del derecho Darglys Silva, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 14.119.226, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 85.538 y de este domicilio contra el ciudadano Leonor Alexis García, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.914.016 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que para el día de su nacimiento su madre se encontraba separada de su verdadero padre y como se encontraba en pareja con otra persona, es decir, el ciudadano Leonor Alexis García para el momento de la tramitación de su partida de nacimiento, a quien consideró como su padre hasta que su madre le manifestó la verdad de su procreación, expresándole que Leonor Alexis García no era su padre biológico.


Que cuando su madre consideró que ella podía entender, le explicó que quien la presentó no era su padre, y le manifestó quien era su verdadero padre. Que por honor a la verdad y como siendo mayor de edad puede decidir, señala que quiere que su apellido sea el de su verdadero padre ciudadano Nexos López Pérez.

Por lo antes expuesto procedió a demandar al ciudadano Leonor Alexis García por impugnación de paternidad de conformidad con los artículos 215 y 221 del Código Civil y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la notificación de su progenitora ciudadana Carmen Yelitza Pérez Pérez.

El día 22 de agosto de 2013, fue admitida la demanda, se ordenó compulsar el libelo de la demanda para la citación del demandado y se ordenó la publicación de un edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

El día 03 de mayo de 2013 la parte accionante consignó ejemplares con la publicación del edicto ordenado.-

El día 16 de mayo de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público y con fecha 20 de mayo de 2013 el recibo de citación dejando constancia su imposibilidad de encontrar al demandado.

En fecha 21 de mayo de 2.013, la parte actora solicito carteles los cuales fueron librados el 03/06/13.

En fecha 04 de Junio de 2013 se recibido diligencia suscrita por el abogado Walfredfo Méndez Aray en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en fecha 11 de junio de 2013 la parte actora consigna la publicación de los carteles de citación y en esa misma fecha la suscrita secretaria de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de citación de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Vencido el lapso de comparecencia solicitaron el nombramiento de defensor judicial, el día 23-01-14 se designó al Abogado Santo Brito, a la cual se ordeno libra boleta de notificación.

El día 21 de marzo de 2014 el Alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el defensor designado, quien en fecha 26-03-14 acepto el cargo y prestó juramento.

En fecha 19 de mayo del 2.014 se libró compulsa a la defensora judicial quien en fecha 16-07-14 quedo debidamente emplazado según consta de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal.


Vencido el lapso de contestación de la demanda el Defensor Judicial no consignó escrito.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FP02-V-2013-000433 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:

El día 11 de julio de 2013 compareció la Secretaria del Tribunal para dejar constancia de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 04 de octubre de 2013 diligenció la apoderada actora solicitando que se le nombrara defensor judicial a la parte demandada en vista de que había vencido el lapso establecido en el cartel de citación para que compareciera personalmente o mediante apoderado a darse por citada dentro del lapso fijado en el citado cartel.

El día 08 de octubre de 2013 el Tribunal mediante auto designó como defensor judicial al ciudadano Santos Brito, a quien se ordenó su notificación a los fines de su aceptación.

Habiendo vencido el lapso para la contestación, el abogada Santos Brito, debía comparecer en un plazo de veinte (20) días de despacho, para que diera contestación a la demanda, lo cual no hizo el día correspondiente 18 de septiembre de 2014.

Este Juzgado proveyó al demandado de un defensor judicial en fecha 08 de octubre de 2013, conforme a lo previsto en el artículo 4º de la Ley de Abogados, recayendo el nombramiento en el abogado Santos Brito, el cual a instancias de la parte actora fue debidamente citado el día 16 de julio de 2014, y estando el mismo a derecho no compareció a contestar la demanda el día 18 de septiembre de 2014.

Se esta en presencia, entonces, de una conducta omisa que debe ser ponderada a fin de establecer si ella influye en la estabilidad del proceso, estabilidad que conforme con el artículo 206 de la ley procesal los jueces están obligados a preservar.

La Sala Constitucional, en la sentencia Nº 33 del 26 de enero de 2004 al referirse al defensor judicial y como debe ser el cumplimiento de su función dejo establecido lo siguiente:

“En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

Las razones expuestas en la decisión supra copiada son suficientes para que este Juzgador ordene la reposición de la causa al estado de que se designe un nuevo defensor judicial y se inicie el lapso de contestación a la demanda con apercibimiento al defensor judicial de que deberá cumplir con las directrices contenidas en esta decisión referidas al cumplimiento efectivo de la delicada función que le ha sido encomendada.

El juzgador quiere acotar que la nulidad decretada representa una demora justificada del proceso que no es contraria al artículo 26 constitucional ni puede ser considerada una desigualdad que obra en desmedro del demandante habida cuenta de que el éxito de su pretensión no puede descansar en la inacción del defensor judicial o, lo que es igual, en la indefensión de los demandados. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley REPONE la causa al estado de que se designe nuevo defensor al demandado Leonor Alexis García y se inicie el computo del lapso de contestación de la demanda para que el defensor ejerza efectivamente la representación de la demandada conforme con las directrices impartidas en esta decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza meramente ordenadora del proceso de esta sentencia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veintidós minutos de la tarde (01:22 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. Soraya A. Charboné P.-


MAC/SACHP/tgsdm-
Resolución N° PJ0192014000252-