REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
204º Y 155º
RESOLUCION Nº. PJ0192014000258
ASUNTO: FP02-V-2014-000329
I
En fecha 27 de marzo de 2014 fue admitida por este tribunal demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano MARIANA DE LA CRUZ ALVARADO DE ALAVA Y JESUS ISMAEL GREGORIO MONROY, venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.126.488 y de este domicilio contra el ciudadano BAIRON OSWALDO ALAVA ZAMBRANO, nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.346.024, ordenando la citación del demandado para que comparezcan dentro del plazo de veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda interpuesta.
II
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° que luego de transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes a lograr la citación del demandado, la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:
“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."
Del mismo modo señala que:
"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”
En el presente caso, se observa que desde la admisión de la presente demanda, transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que la demandante hubiere cumplido con la carga de poner a disposición del Tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación del demandado.
III
Por las razones expuestas este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN BREVE establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de ACCION REIVINDICATORIA.
Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTES.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m.)
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONE.
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO
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