REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

ASUNTO: FP02-A-2014-000005


En el acto de contestación de la demanda la parte accionada en un capítulo previo a la exposición de sus defensas planteó la incompetencia de este Tribunal señalando que los litigantes procrearon mientras estuvieron casados un hijo que en el presente es menor de edad por lo que existe un fuero atrayente en virtud del cual la competencia para conocer de la pretensión incoada por Francisco Suárez Jaimez corresponde a un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literal K, de la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La parte actora, asistida por la defensa agraria, rechazó la cuestión de incompetencia insistiendo en que la controversia debe ser conocida por un Tribunal Agrario.

El Tribunal no dictó su decisión en el plazo indicado en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario motivo por el cual procede a hacerlo de inmediato.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

En el auto de admisión se estableció que la pretensión de la parte actora es la partición del fundo La Soledad de poco más de 144 hectáreas y la restitución de la posesión de la que habría sido despojado el demandante. La causa de pedir consiste en que dicho fundo fue ocupado por la excónyuge del actor después de disuelto el matrimonio.

Entre los recaudos producidos con la demanda aparece una copia fotostática de la sentencia de divorcio pronunciada por un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la cual se hace constar que los entonces cónyuges manifestaron que durante su vida en común procrearon un hijo nacido en el año 2004. Esto implica que ese hijo de los litigantes es un niño al tiempo en que se publica este fallo. En consecuencia, considerando que la pretensión principal deducida por la actora es la partición de un fundo con vocación agraria con motivo de la disolución de la comunidad de gananciales que vinculó a los señores Francisco Suárez y Yilmar Esteves Campero la competencia para conocer de la presente causa ciertamente la tiene un Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de acuerdo con lo establecido en el artículo 177, parágrafo primero, literal L, de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente que atribuye a estos órganos jurisdiccionales la competencia para conocer de las demandas de partición y liquidación de comunidades conyugales cuando haya niños comunes.

En el sentido expuesto lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1951 del 15 de diciembre de 2011, en la cual declaró:

“(…) Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante esta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.


Criterio ratificado por la Sala Plena en la decisión Nº 46 del 12-8-2014. En sintonía con los precedentes jurisprudenciales de nuestro Supremo Tribunal este jurisdicente considera que el conocimiento de la acción de partición de bienes comunes está expresamente atribuida a los tribunales de la Jurisdicción de Protección del Niño, Niña y del Adolescente entendiéndose que debe prevalecer el interés superior del niño sin que ello comporte un menoscabo del bien jurídico tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desde luego que el tribunal que conozca de la causa deberá velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, la no interrupción de la producción y la preservación del ambiente y la biodiversidad. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por la parte demandada Yilmar Esteves Campero, representada por el abogado Víctor Alcides Barrios, en el juicio por partición de un predio rústico y restitución de la posesión incoada por Francisco Suárez, asistida por la defensora agraria Lisbeth Silva.

No hay condena en costas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 a.m.).
La Secretaria,


Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh.
RESOLUCION Nº PJ0192014000215