REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
CIUDAD BOLIVAR, TREINTA DE OCTUBRE DE DOS MIL CATORCE
204º Y 155º


RESOLUCION Nº. PJ0192014000269
ASUNTO: FP02-V-2013-001543

ANTECEDENTES

En fecha 22 de noviembre del 2013 fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Civil de Ciudad Bolívar, y recibido por ante este Tribunal en la misma fecha, demanda contentiva de IMPUGNACION DE PATERNIDAD incoado por ROGER STERLING RODRIGUEZ CARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 19.474.231 de este domicilio, debidamente asistido por el profesional de derecho ciudadano HECTOR JOSE SOLARES ODREMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 29.731 de este domicilio, contra FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ GUEVARA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.040.657 de este domicilio, asistido en el presente juicio por la profesional del derecho BRIGIDA RAMOS BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 130.037 y de este domicilio.

La parte actora alega lo siguiente en su escrito libelar:

Que fue reconocido como hijo natural en el año 1990 por el ciudadano Francisco Antonio Rodríguez Guevara, tal como consta en copia certificada de acta de nacimiento que riela en folio 04.

Que no es hijo natural del prenombrado ciudadano, por cuanto desconocía que tenía un padre biológico.

Que su verdadero padre es el ciudadano Loardo José Valery Rodríguez identificado anteriormente.

Que el ciudadano Loardo José Valery Rodríguez falleció el 20 de junio del 2008, tal como consta en acta de defunción que riela en folio 5.

Que la madre, hermanos y familiares ya sabían de su existencia, que desconocían en todo ese tiempo su paradero y que lo reconocían como hijo de Loardo José.

Fundamentó la presente acción de conformidad con lo establecido en los artículos 215 y 221 del Código Civil Vigente.

La presente demanda fue admitida en fecha 26 de noviembre del 2013, ordenando la citación al demandado para que comparezca dentro del un plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a contestar la demanda. Librándose un edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente causa.

En fecha 09 de diciembre del 2013 el alguacil de este Tribunal Abg. Silfredo Rafael Mast, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 7mo del Ministerio Publico.

Que en fecha 09 de diciembre del 2013, la parte actora consigna edicto debidamente publicado el 05 de diciembre del 2013.

El 20 de enero del 2014 el alguacil de este Tribunal consigna citación debidamente firmada por el ciudadano demandado en esta causa Francisco Antonio Rodriguez.

La parte demandada en fecha 13 de febrero del 2014, presentó escrito de contestación a la demanda el cual alegó lo siguiente:

1.- Es cierto que presentó como hijo natural al ciudadano Roger Sterling Rodríguez Carias.
2.- Es cierto que su legítima madre es la ciudadana Gilda Alexandra Carias.
3.- Es cierto que no es su padre biológico.
4.- Es cierto que durante el crecimiento de Roger no hubo convivencia familiar ni como pareja ni como padre, ni veló por su manutención, ni educación etc.
5.- Nunca tuvo trato de vista y comunicación con el ciudadano Roger Sterling Rodríguez.

El Tribunal dejó constancia del vencimiento de la contestación a la demanda, la cual fue en fecha 19 de febrero del 2014.


ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

El demandante impugna el reconocimiento que hizo Francisco Antonio Guevara el 8 de octubre de 1990 ante la primera autoridad civil del Municipio Heres del Estado Bolívar en el acta de nacimiento nº 1409 afirmando que su madre le confesó que su verdadero padre es una persona llamada Loardo José Valery Rodríguez.

Efectuada la citación compareció el demandado y admitió todos los hechos aducidos en el libelo.

Transcurrió el lapso de promoción y evacuación de pruebas sin que ninguna de las partes ofreciera alguna probanza.

Para decidir el Juzgador observa:

De acuerdo con el artículo 221 del Código Civil el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse. Esta prohibición de retractación por el reconociente impide que en juicio éste comparezca y se allane a la pretensión del impugnante. Sencillamente no es admisible la conciliación ni el convenimiento o transacción en este tipo de procesos referidos al estado familiar. En consecuencia, el demandante debió comprobar por cualquier medio de prueba que Francisco Antonio Guevara no es su padre biológico, pero en vez de ello permaneció inactiva a lo largo del proceso. Esta inactividad conduce indefectiblemente a que opere la consecuencia prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cual es la declaratoria sin lugar de la demanda por no haber plena prueba de los hechos alegados por la parte demandante. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda interpuesta por ROGER STERLING RODRIGUEZ CARIAS contra FRANCISCO ANTONIO RODRIGUEZ GUEVARA, por IMPUGNACIÓN DEL RECONOCIMIENTO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, se ordena la notificación de las partes.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 pm).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
MAC/SC/mares.-
DIARIZADO