REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

El día 20/10/2014 fue recibido por distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), y distribuido para este tribunal en esa misma fecha, el expediente continente de la demanda por acción interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Nancy Josefina Días de Blanco, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 11.167.093 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano Helguer Junior Gómez, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo Nº 219.184 y de este domicilio contra el ciudadano Morales José Francisco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.694.604 y de este domicilio.

Alega la parte actora en su escrito lo siguiente:

Que posee de forma pacifica e ininterrumpida y con Animus Dominis por más de veinticinco (25) años una vivienda distinguida con el Nº 03, ubicada en la Calle Rómulo Betancourt cruce con calle La Línea del Barrio Brisas del Sur II, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Cardozo con 30 Mts.; Sur: Calle La Línea con 22,80 Mts.; Este: Terreno con 33 Mts; y Oeste: Calle Rómulo Betancourt, junto con sus hijos menores de edad y una joven mayor de edad la cual tiene un niño de dos meses, todos nacidos en dicho inmueble.

En fecha 01 de junio de 2014 su padre ciudadano José Francisco Morales llegó con la condición de visitante al inmueble antes descrito, objetándole que le diera posada por cuanto el inmueble donde residía lo habían vendido, manifestándole éste su intención de adquirir por medio de compra un inmueble para utilizarlo como vivienda principal para él y su actual pareja y al transcurrir un plazo de tres (3) meses, intento desalojarla a élla y a sus hijos.

Que el ciudadano José Francisco Morales perturba su posesión a través de la penetración invasiva del inmueble antes descrito, el cual nunca habitó durante veinticinco (25) años, ya que en esa oportunidad los abandonó, pretendiendo alegar derecho de desalojo de su familia y su persona; y que luego de haberle dado posada hace tres meses al ilegitimo ocupante antes mencionado pretende de manera ilegal de forma dolosa con agresiones verbales e injurias hacia sus hijos y su persona, desalojarla de la mencionada vivienda.

Que fundamenta la acción de conformidad con los artículos 782 y 783 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 1 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria la Viviendas.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

La querellante han incoado un interdicto de restitución de la posesión afirmando que su padre ciudadano José Francisco Morales llegó con la condición de visitante al inmueble antes descrito, “objetándole” que le diera posada por cuanto el inmueble donde residía lo habían vendido, manifestándole éste su intención de adquirir por medio de compra un inmueble para utilizarlo como vivienda principal para él y su actual pareja y al transcurrir un plazo de tres (3) meses éste intento desalojarla con sus hijos de la vivienda distinguida con el Nº 03, ubicada en la Calle Rómulo Betancourt cruce con calle La Línea del Barrio Brisas del Sur II, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar, dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Cardozo con 30 Mts.; Sur: Calle La Línea con 22,80 Mts.; Este: Terreno con 33 Mts; y Oeste: Calle Rómulo Betancourt.

El Tribunal destaca que en los interdictos de amparo o mantenimiento y de restitución o reintegro el querellante entra probando al juicio porque a él incumbe la carga de probar con pruebas suficientes los siguientes hechos: 1) que es poseedor de una cosa mueble o inmueble y en caso del interdicto de amparo que su posesión es legítima y mayor a un año; 2) que ha sido víctima de un despojo de la cosa o de una perturbación a su posesión; 3) que el demandado es el autor del despojo o la perturbación; 4) que no ha transcurrido un año desde la fecha en que fue despojado o perturbado.

Las pruebas tienen que ser suficientes en el entendido de que ellas deben convencer al Juez que los hechos afirmados por el actor son ciertos y que se justifica la intervención del aparato judicial del Estado para restablecer la situación jurídica lesionada dictando medidas preventivas que inciden sobre el querellado.

En el caso de autos las probanzas aportadas por la parte actora no tienen tal grado de convicción: cartas aval y de residencia, emitida por el Consejo Comunal “Brisas del Sur II” con RIF Nº J-3113057-3, la copia del RIF personal, en la cual aparece como su dirección: casa Nº 03, ubicada en la Calle Rómulo Betancourt cruce con calle La Línea del Barrio Brisas del Sur II, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar; actas de nacimiento de Johanny De Los Ángeles Días, Josnan José, Luisvert Santiago Sánchez Blanco y constancia de trabajo emitida por el Hotel Laja City, C.A. Ninguna de esta documentales comprueba de manera suficiente que la querellante este siendo víctima de una perturbación posesoria porque ellas no describen alguna conducta de esa naturaleza que pueda atribuirse al querellado.

La admisión de un interdicto es un acto que reviste cierta gravedad porque, salvo situaciones muy excepcionales, producirá la desposesión del accionado por la vía de la restitución o el secuestro prevenidos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Esto obliga a los jueces a ser cuidadosos en la valoración de las pruebas preconstituidas por la parte accionante admitiendo lo que de ellas aparezca creíble y desechando aquello que por las circunstancias que rodearon la formación de la prueba luzca sospechoso. La admisión sin la debida valoración del material probatorio de este tipo de acciones no solo viola el texto del 699 del Código Procesal Civil, sino que puede abrir las puertas a acciones temerarias mediante las cuales un arrendador, por ejemplo, finge un despojo para de esta manera obtener un secuestro que le permita desposeer a su inquilino eludiendo la aplicación del régimen de protección que prevé el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra los Desalojos y las Desocupaciones Arbitrarias.

A juicio de quien suscribe este fallo la querellante no comprobó suficientemente que su progenitor, querellado, intente despojarla de la vivienda que actualmente habita lo cual conduce irremediablemente a la inadmisibilidad de la querella porque la demandante no logró acreditar suficientemente que en verdad ha sido víctima de una perturbación posesoria o un desalojo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera en lo Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el interdicto por restitución de la posesión interpuesto por Nancy Josefina Días de Blanco contra Morales José Francisco.-

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,



Abg. Manuel Alfredo Cortés
La Secretaria,



Abg. Soraya A. Charboné P.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cuarenta y ocho minutos de la mañana (10:48 a.m.).

La Secretaria,



Abg. Soraya A. Charboné P.-
MAC/SACHP/tgsdm.-
ASUNTO: FP02-V-2014-001154
Resolución Nº PJ0192014000266