REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
ASUNTO: FP02-V-2014-000103
ANTECEDENTES
El día 30/01/2014 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por este Tribunal en la misma fecha demanda por divorcio intentada por el ciudadano Jesús Rafael Ramírez Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.875.741, debidamente asistido por la ciudadana Maira Rodriguez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 168.243 y de este domicilio contra ciudadana Gledys Josefina Espinoza Sulberan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.178.615 y de este domicilió.
Alega la parte actora en su escrito de demanda lo siguiente:
Que en fecha 26/02/1990 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Gledys Josefina Espinoza Sulberan, antes mencionada e identificada, por ante la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar, acta que acompañó al escrito de demanda marcada con la letra “A”.
Afirma que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Casanova Norte, calle la Quedadita, casa Nº 13, parroquia Marhuanta, en esta ciudad.
Aduce que de la unión matrimonial procrearon un (1) hijo el cual lleva por nombre Eduwin Dirwuis y que actualmente es mayor de edad.
Dice que su vida conyugal fue interrumpida desde el año 2005, específicamente en día 20 de marzo, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y hasta la fecha no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Señala que tienen diez (10) años separados por innumerables problemas que sobrevinieron e hicieron imposible su vida en común por situaciones incomodas y de carácter irreconciliables y de establecer un dialogo entre ellos de una sana paz y de manera amistosa.
Que por las razones expuestas demanda y con fundamento en las facultades que le confiere el tercer parágrafo del artículo 185 del Código Civil Venezolano, demanda a la ciudadana Gledys Josefina Espinoza Sulberan, por injurias graves que hacen imposible la vida en común.
El día 03 de febrero de 2014, fue admitida la demanda, se le dio entrada y se ordenó anotarla en los libros correspondientes; se emplazó a las partes para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO; compulsar el libelo de la demanda para la citación de la demandada y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia.
El día 10 de febrero de 2014 el alguacil de este despacho consignó en autos boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 7º del Ministerio Público. Del mismo modo, el día 14/02/2014 consignó recibo de citación de la demandada firmada por ella misma.
Los días 01/04/2014 y 19/05/2014 tuvieron lugar los actos conciliatorios, sin que se llegara a reconciliación alguna, en consecuencia, el 26/05/2014 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la demandada por si ni por medio de apoderado, estimando este tribunal contradicha la demanda y ordenando la continuación del proceso por el tramite del juicio ordinario y dejando abierta a pruebas la causa de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
Abierto el lapso probatorio la parte actora promovió la que consideró pertinentes. En tal sentido, la parte accionante: a) reprodujo el mérito favorable de autos a favor de su defendido. b) promovió la testimonial del ciudadano Eduwin Dirwuis Ramírez Espinoza.
El día 30 de junio de 2014, se admitió la prueba promovida y se fijó día y hora para la evacuación del testigo.
Vencido el lapso probatorio, la parte actora presentó el escrito de informes correspondiente.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
En el caso subexamine el demandante imputa a su cónyuge haber incurrido en la causal de injurias graves prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En la etapa probatoria la parte accionante ejerció su derecho a probar, produciendo como prueba documental una constancia de culminación de la formación académica y adiestramiento en la formación de Oficiales especiales (Policía Comunitaria) del ciudadano Eduwin Dirwuis Ramírez Espinoza (hijo), constancia de buena conducta, facturas de pago del colegio y promovió la testimonial del ciudadano Eduwin Dirwuis Ramírez Espinoza.
Las documentales arriba mencionadas ninguna relación tienen con las supuestas injurias atribuidas a la demandada y por este motivo carecen de eficacia probatoria.
En fecha 07/08/2014, el ciudadano: Eduwin Dirwuis Ramírez Espinoza, venezolano, mayor de edad, funcionario de policía, titular de la cédula de identidad Nº V-24795841, domiciliado en el barrio Casanova Norte, calle la Quebradita, casa Nº 13, de esta ciudad, declaró: que algunas veces pudo observar y presenciar conflictos entre sus padres; que pocas veces presenció los conflictos entre sus padres; que recibió regaños de su madre como es usual; que quien le costea los estudios es su padre; que la relación con sus padres es bien; que su padre mantuvo el hogar cuando él era niño; que su papá lo representaba en las reuniones del colegio; que pasaba sus navidades algunas veces con el papá y otras con la mamá; que pocas veces presenció maltrato verbal de la madre hacia el padre; que la relación con su madre es regular.
Respecto de este testigo lo primero que cabe mencionar es que dijo ser hijo de los litigantes lo que en principio lo haría inhábil para declarar en contra o a favor de su madre y su progenitor a la letra del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, este juzgador considera que dicha prohibición está dirigida a los juicios en los que el ascendiente, descendiente o cónyuge se enfrenta, en calidad de demandante o demandado, a otra persona con la cual no le comprende algún vinculo de afinidad o consanguinidad. En este supuesto se comprende que si el testigo declara a favor de su cónyuge o pariente lo hará de manera interesada y si lo hace en contra razones de orden moral aconsejan inhabilitarlo para evitar que su testimonio, que puede ser determinante en la suerte de la controversia, se traduzca en factor de perturbación de la familia por causas de una controversia de corte patrimonial; pensemos en un particular que en un juicio por cobro de un préstamo promueve como testigo al cónyuge de su deudor. La declaración del testigo en contra de su cónyuge pudiera dar lugar a una posterior ruptura del matrimonio.
En cambio, en un juicio relativo al estado familiar o la capacidad de las personas la prohibición del artículo 479 del Código Procesal Civil pareciera no tener fundamento ya que, en muchos casos, son precisamente los familiares directos los que pueden tener conocimiento directo de los hechos que se controvierten en esa clase de juicios. Es por esta razón que en los casos de interdicción e inhabilitación el artículo 396 del Código Civil manda a interrogar a por lo menos cuatro de los parientes inmediatos del supuesto entredicho o inhábil. En los juicios de divorcio no son infrecuentes los casos en los que los únicos testigos de los malos tratos, amenazas, hostigamiento y violencia física de que es víctima la mujer, por ejemplo, son los hijos porque tales conductas no son públicas, sino que las despliega el hombre en la intimidad del hogar, lejos de las miradas de vecinos y amigos. Lo mismo cabría decir del conato de uno de los cónyuges de corromper al otro o a alguno de los hijos, conducta perversa de la cual únicamente podrían tener conocimiento los hijos o los parientes que convivan con la pareja.
Dicho lo anterior, quien suscribe esta decisión considera que la declaración de Eduwin Dirwuis Ramírez Espinoza es inocua, es decir, por completo irrelevante porque sus respuestas nada dicen respecto de los supuestos excesos que el demandante atribuye a su cónyuge. Simplemente se limitó a contestar que algunas veces pudo observar y presenciar conflictos entre sus padres; que pocas veces presenció los conflictos entre sus padres; tales conflictos son frecuentes en toda relación de pareja; esto lo sabe el juez por máximas de experiencia puesto que se trata de conocimientos que están al alcance de cualquier ciudadano común. Los excesos, por tanto, no pueden reducirse a la mera comprobación de que entre cónyuges hubo uno o varios altercados porque entonces todos los matrimonios terminarían por esta causal de excesos graves que imposibilitan la cohabitación. En realidad el demandante debió probar un hecho concreto de tal gravedad que produjera en el juez el convencimiento de que la ruptura del matrimonio es el remedio aconsejable para evitar un mal mayor en el futuro. En vista que el único testigo promovido dio una respuesta insustancial, sin ningún valor probatorio la demanda de divorcio tiene que ser declarada sin lugar.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por Jesús Rafael Ramírez Bellorin contra Gledys Josefina Espinoza Sulberan.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji.
Resolución Nº PJ0192014000270
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