REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: FP02-M-2013-000022
El 30 de septiembre hogaño los expertos presentaron su dictamen acerca de la prueba de cotejo que les fue encomendada por petición del apoderado Mauro Gamboa Méndez, para determinar la autenticidad de dos letras de cambio cuyo cobro pretende la parte actora.
El 3 de octubre el apoderado de la demandante presentó un escrito solicitando la ampliación del dictamen pericial en los siguientes puntos:
1.- Que se amplíe la prueba de lo referente a las firmas de la aceptante (Maryuri Arciniegas) y el avalista (Ernesto Guerra).
2.- Que se amplíe la pericia utilizando los siguientes documentos indubitados: 1) La contestación de la demanda; 2) nueve letras de cambio cuyos originales reposan en el Tribunal Primero Civil en el expediente FP02-M-2012-00075; 3) Que se tome muestras de las escrituras de los demandados.
En primer término el Juzgador advierte que la petición de ampliación de la pericia fue presentada dentro del lapso de tres días siguientes a la consignación del dictamen; la ampliación así solicitada es tempestiva y así se decide.
En cuanto al contenido de la ampliación se observa que en lo concerniente a que la pericia se extienda a las firmas de Maryuri Arciniegas y Ernesto Guerra este jurisdicente encuentra que en el dictamen se precisa que el objeto de la pericia es el estudio de identidad comparativa de la escritura, de las rúbricas estampadas en dos (2) instrumentos letras de cambio tachas de falsas.
En las conclusiones del dictamen se establece que:
1.- Respecto a la letra de cambio librada el 9 de mayo de 2012: Que las firmas estudiadas y analizadas provienen del mismo autor.
2.- En relación con la letra librada el 29-12-2011: Que las firmas estudiadas y analizadas no provienen del mismo autor.
En los anexos fotográficos que acompañan al informe de los peritos, folios 78 y 79, identificados como Nº 1-A y Nº 1-B, se evidencia con toda claridad que los peritos señalaron las rúbricas estampadas en los recuadros reservados al aceptante y al avalista. Todo esto lleva al juzgador a establecer que el dictamen claramente y sin ambigüedades se refirió a los grafismos atribuidos a Maryuri Arciniegas y Ernesto Guerra en razón de lo cual la ampliación del cotejo resulta improcedente.
El otro punto comprendido en la solicitud de ampliación requiere que se amplíe la pericia utilizando los siguientes documentos indubitados: 1) La contestación de la demanda; 2) nueve letras de cambio cuyos originales reposan en el Tribunal Primero Civil en el expediente FP02-M-2012-00075; 3) Que se tome muestras de las escrituras de los demandados.
Lo pretendido por la parte actora no es una ampliación mediante la cual se busca que los peritos expliquen con mayor profusión sus conclusiones o algún sector de la pericia poco claro, ambiguo o que hubieran dejado de considerar. Lo que persigue la demandante es en realidad una nueva pericia en la que los calígrafos utilicen como documentos indubitados otros distintos al empleado en el dictamen del 30 de septiembre. De admitirse el pedimento de la actora los expertos no estarían ampliando o aclarando las conclusiones del dictamen sino practicando una nueva experticia que inclusive pudiera arrojar un resultado contradictorio con el de la primera lo cual evidentemente escapa de la finalidad tenida en mente por el legislador al consagrar el derecho a pedir la ampliación.
Por las razones expuestas se desestima por improcedente la solicitud de ampliación formulada por la parte actora Hilda del Valle Romahain, representada por Mauro Gamboa Méndez en el juicio por cobro de unas letras de cambio seguido en contra de Mayuri Arciniegas Mejias y Ernesto Sacarias Guerra Castillo, representados por Silvana Silva Castro. Así se decide, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.
MAC/SCh/aji
Resolución Nº PJ0192014000232
|