REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Ciudad Bolívar, nueve de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: FP02-O-2014-000015


Visto el contenido del escrito presentado por el ciudadano Douglas Alberto Belloso Ferrer en fecha 03/10/2014 el tribunal procede a resolver con base en los siguientes argumentos:

1.- La sentencia dictada el día 03 de abril de 2014 declaró la improcedencia in limine litis del amparo interpuesto por los ciudadanos Jhanna Torres y Jhojan Torres y otros, y de oficio ordenó que se modificara el fallo impugnado en el sentido de que se notificara a la Procuraduría General de la República en la forma prevista en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y que se ordenara la notificación del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes y la Zona Educativa con la única finalidad de que intervinieran en la fase de ejecución de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y dictaran las medidas pertinentes para salvaguardar los derechos de los adolescentes que reciben educación en el Centro Único de Nuevas Profesiones Rafael Urdaneta (C.U.N.P.R.U.)

2.- La decisión proferida por este sentenciador no anuló ni revocó el fallo dictado por el Juez de Municipio por lo que es manifiestamente infundado el argumento sostenido por el ciudadano Douglas Alberto Belloso Ferrer conforme al cual la jueza de municipio debió inhibirse por haber emitido opinión respecto del fondo y que otro juez dictara una nueva decisión.

3.- También es manifiestamente improcedente la petición hecha por el referido ciudadano Douglas Belloso Ferrer referida a la nulidad de los actos de ejecución realizados por el Tribunal de Municipio y la consiguiente reposición al estado de que se dicte una nueva decisión para así cumplir con la orden de modificación dictada por este Juzgado Constitucional.

4.- Quien suscribe esta decisión reitera que no anuló ni revocó la sentencia dictada por la Jueza 1ª del Municipio Heres. En consecuencia, mal puede pretender el señor Douglas Belloso, que aquella decisión perdió validez y en su lugar debe dictarse una nueva para cumplir con la orden de modificación dictada por el tribunal a mi cargo.

No es absolutamente cierto lo alegado por el peticionante respecto de que para modificar una sentencia debe dictarse otra que contenga las modificaciones ordenadas. La verdad es que nuestro ordenamiento jurídico prevé situaciones en las que en fase de ejecución el juez, sin que medie petición de ampliación o aclaratoria o la orden de un juez superior, introduce modificaciones sustanciales de fallos definitivamente firmes. Tal es el caso de lo previsto en el artículo 528 del Código Procesal Civil que permite al juez sustituir la orden de entrega de una cosa mueble contenida en una sentencia firme por la entrega de una cantidad de dinero o el supuesto del artículo 529 eiusdem que permite la modificación de una condena al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer por el pago de dinero.

Si tales modificaciones de aspectos sustanciales (la condena) de las sentencias definitivamente firmes las puede hacer el juez de la ejecución con mayor razón podrá modificar aspectos meramente instrumentales de la decisión, es decir, no atinentes a la condena, como la forma en que se notificará lo decidido a terceros a los que no alcanza la cosa juzgada.

Sería contrario a la eficacia de la Justicia y a la instrumentalidad del proceso como medio para alcanzarla que un fallo contra el cual no ha procedido un amparo y que ha quedado firme definitivamente, sin embargo, pierda validez y eficacia a pesar de que resolvió la controversia interpartes que es la finalidad del proceso judicial por una cuestión meramente formal referida a unas notificaciones que el juez de la causa omitió ordenar y que el juez del amparo ordenó subsanar. Para cumplir con esta orden no es necesario anular la decisión porque ello implicaría echar por tierra la solución del conflicto de intereses para satisfacer una cuestión subalterna como el régimen de notificación de los fallos. La Constitución prohíbe las dilaciones indebidas (artículo 26). Acceder a lo pedido por el señor Douglas Belloso implicaría transgredir esa prohibición, puesto que la modificación del fallo ordenada en la sentencia que resolvió la acción de amparo interpuesta por un grupo de adolescentes puede hacerse mediante autos complementarios dictados en la fase de ejecución.

4.- Finalmente, el señor Douglas Belloso no figura en este proceso como parte agraviada ni como tercero interesado por cuya razón carece de legitimación para pedir la anulación de la decisión de la Jueza de Municipio ni para solicitar medidas cautelares de suspensión de la ejecución, pedimento último que, a mayor abundamiento, es improcedente porque el amparo fue declarado improcedente sin que los accionantes hubieran ejercido el correspondiente recurso de apelación. Esto significa que el proceso de amparo terminó y obviamente no es posible dictar medidas cautelares en un proceso ya terminado.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela niega por improcedente la petición del ciudadano Douglas Alberto Belloso Ferrer de que se anule el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Estado Bolívar el día 22 de abril de dos mil catorce en el expediente FP02-V-2012-001114 que contiene la demanda de desalojo incoada por Nahia Hamaqui de Arrage, Haifa Arrage, Yihad Arrage, Ragida Arrage, Elia Arrage y Dalal Arrage contra Douglas Alberto Belloso Ferrer.

El Juez,


Abg. Manuel Alfredo Cortés.
La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.


MAC/SCh
Asunto: FP02-O-2014-000015
Resolución Nº PJ0192014000231