REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
204° y 155°

Nº DE EXPEDIENTE: FP02-L-2012-000314

I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: MEIGLER DELGADO, OMAR SUCRE, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR, ARGENIS SIFONTES y JOSE MOHAMMED BRIZUELA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 21.262.615, 19.369.902, 24.038.130, 20.774.103, 15.125.463, 19.369.716, 14.969.515, 14.409.521, 19.871.710, 25.695.353, 16.648.148 y 14.653.945, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GOMEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.279.
PARTE DEMANDADA INVERSIONES ORICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 100.212.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos MEIGLER DELGADO, OMAR SUCRE, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR, ARGENIS SIFONTES y JOSE MOHAMMED BRIZUELA, en contra de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., por motivo de COBRO PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 27 de Julio de 2012.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida en fecha 02 de Agosto 2012, ordenándose la comparecencia de las partes a los fines de la instalación de la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 17 de Octubre de 2012, se efectúa sorteo por la Coordinación Judicial de este Circuito, según acta Nº 11S-2012, donde se adjudica la presente causa al Juzgado 4º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial y sede, donde se apertura en esa misma fecha la audiencia preliminar, y mediante acuerdo entre las partes la misma fue prolongada en varias oportunidades, siendo hasta el 27 de Febrero de 2013, que se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, a consecuencia de que las partes no celebraron acuerdo alguno, siendo remitida la causa a este Juzgado de Juicio, donde en fecha 14 de Mayo de 2013, procedió a dictar auto de admisión de las pruebas promovidas y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha 27 de Julio de 2013, a la que no compareció la parte actora. Con motivo de dicha incomparecencia se tramitó el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de los actores, la cual fue decidida en fecha 03 de Julio de 2014, por el Tribunal Superior Accidental 48º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declarándola Con Lugar y ordenando a este Juzgado fijar la oportunidad para la audiencia de juicio. La Audiencia de Juicio tuvo lugar en fecha 30 de Septiembre de 2014, dictándose el correspondiente dispositivo oral del fallo al 4º día hábil siguiente conforme al segundo aparte del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora:
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos, Sostienen los accionantes MEIGLER DELGADO, OMAR SUCRE, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR, ARGENIS SIFONTES y JOSE MOHAMMED BRIZUELA, en su libelo de demanda que iniciaron la relación laboral con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., desempeñándose cada uno de ellos como ALBAÑILES DE PRIMERA Y AYUDANTES DE ALBAÑILERIAS, varios de ellos en distintas fechas tales como el 01 de Noviembre de 2011, 04 de Enero de 2012, 01 de Febrero del 2012, 29 de Agosto de 2011, 10 de Enero de 2012, 31 de Octubre de 2011, 29 de Agosto de 2011 y 28 de Noviembre de 2011, indican que la relación de servicio culminó en fecha 04 de Mayo de 2012, a consecuencia del despido injustificado que fueron objeto, de igual manera manifiestan que cumplían cada unos de ellos con un horario de 07:00 a.m. hasta las 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., de Lunes a Viernes. Percibían Dos (02) tipos de salarios unos como ALBAÑILES DE PRIMERA y otros como AYUDANTES DE ALBAÑILERIAS, los primeros devengando un sueldo semanal de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mientras que los segundos nombrados, es decir, los que realizaban las labores de ayudantes percibían por su labor la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00).
Continúan narrando en su escrito libelar los actores, que la relación laboral se mantuvo bajo la luz de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, y que hasta la fecha de interposición de la demanda no les han cancelado los pasivos laborales, pese a las múltiples gestiones realizadas ante el patrono, hoy día parte demandada, por todo lo expuesto acuden ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demandan a la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., para que cancele o en su defecto sea condena por este Tribunal a los siguientes pasivos laborales:
1) MEIGLER DELAGADO.
Fecha de Ingreso: 03-10-2011.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 8.099,46, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 344,59, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 4.669,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 5.831,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 37.888,10, por concepto de indemnización doble por despido.
2) OMAR SUCRE.
Fecha de Ingreso: 04-01-2012.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Ayudante de Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 3.599,76, por concepto de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 114,43, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 2.660,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 3.332,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) la cantidad de Bs. 9.706,19, por concepto de indemnización doble por despido.
3) MARIO BOLIVAR.
Fecha de Ingreso: 28-11-2011.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Ayudante de Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 4.499,70, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 171,64, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 3.335,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 4.165,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 12.171,34, por concepto de indemnización doble por despido.
4) ADRIAN MUÑOZ.
Fecha de Ingreso: 01-02-2012.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 2.699,82, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 68,50, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 2.001,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 2.499,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 7.268,32, por concepto de indemnización doble por despido.
5) ROMER BRICEÑO.
Fecha de Ingreso: 01-02-2012.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Ayudante de Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 2.699,82, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 68,50, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 2.001,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 2.499,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 7.268,32, por concepto de indemnización doble por despido.
6) JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ.
Fecha de Ingreso: 28-07-2011.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 11.568,96, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 740,70, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 8.574,08, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 10.707,96, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 31.591,70, por concepto de indemnización doble por despido.
7) ALEXANDER BETANCOURT.
Fecha de Ingreso: 01-02-2012.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Ayudante de Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 2.699,82, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 68,50, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 2.001,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 2.499,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 7.268,32, por concepto de indemnización doble por despido.
8) RIDER LOZANO.
Fecha de Ingreso: 04-01-2012.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 5.141,76, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 157,45, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 3.810,70, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 4.759,09, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 13.869,00, por concepto de indemnización doble por despido.
9) DIBAYDIS REQUENA.
Fecha de Ingreso: 31-10-2011.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 11.568,96, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 393,48, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 5.716,05, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 7.138,64, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 24.817,13, por concepto de indemnización doble por despido.
10) YORBIS BOLIVAR.
Fecha de Ingreso: 04-01-2012.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Ayudante de Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 3.599,76, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 114,43, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 2.660,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 3.332,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 9.706,19, por concepto de indemnización doble por despido
11) ARGENIS SIFONTE.
Fecha de Ingreso: 29-08-2011.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 11.568,96, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 610,28, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 7.616,40, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 9.521,61, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 29.317,25, por concepto de indemnización doble por despido.
12) JOSE MOHAMMED.
Fecha de Ingreso: 28-11-2011.
Fecha de Egreso: 04-05-2012.
Cargo: Albañil.
Motivo: Despido.
a) La cantidad de Bs. 6.427,20, por concepto de prestación de antigüedad; b) La cantidad de Bs. 245,80, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) La cantidad de Bs. 4.763,38, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) La cantidad de Bs. 5.948,86, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) La cantidad de Bs. 17.385,24, por concepto de indemnización doble por despido.
Todos estos montos suman la cantidad de Bs. 378.626,17, adicionalmente demandan el pago de los intereses de mora, la indexación monetaria, las costas y costos que generen el presente proceso.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 11 de Marzo de 2013, el abogado RAFAEL RODRIGUEZ CONTASTI, en su carácter de representante judicial de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., dio contestación a la demanda bajo los siguientes parámetros:
Punto previo:
Promovió como punto previo, la falta de cualidad y falta de interés, tanto de los actores, ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED, como de su representada Sociedad Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., defensa que promueve conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente como lo autoriza el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Arguye fuera de las consideraciones doctrinarias explanadas en la contestación de la demanda, que los actores antes mencionados, en ningún momento prestaron servicios para su representada.
Estando basadas las presuntas relaciones de trabajo con su mandante en una falsa prestación de servicio, que jamás existió, insiste que no fueron trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., como lo pretenden en el escrito de la demanda.
Manifiestan que si entendemos como el interés jurídico procesal la necesidad de instar la jurisdicción en procura de una sentencia que declare una pretensión, lo cual se traduce en el hecho que solo tiene acción quien posee el interés, es fundamental que al plantearse una pretensión como la que se trata en este asunto, es indispensable que los demandantes tengan interés para que la (sid) Sociedad Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., tenga el derecho de excepción. Si nunca fueron trabajadores al servicio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ORICA, C.A., los co-accionantes señalados, no pueden tener interés para el trámite de éste juicio, pues carecen de la necesidad insuperable de recurrir a la jurisdicción ambas partes, los co-demandantes por ejercicio voluntario de su derecho y la demandada por sumisión del derecho potestativo de acción, con el fin de que el Juzgador rompa el desencuentro de intereses jurídicos que sobrevino antes del proceso. Por ello, faltando en los co-demandantes como en su representada la posición del necesario e inevitable acceso a la jurisdicción para finalizar la situación litigiosa que confronta sus intereses jurídicos, invocan la falta de interés de ambas partes para sostener este Juicio, pues no tienen los co-demandantes un derecho tutelable por la Jurisdicción.
Por consiguiente, dado que no fueron ni son los co-accionantes mencionados anteriormente trabajadores, invoca que falta en el caso la relación mediata indispensable para que prospere la pretensión de los accionantes con respecto de quien representa, carentes ambos de cualidad para sostener este juicio.
Contestación de fondo:
- Es incierto que haya existido prestación de servicios para la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., por parte de los demandantes OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED.
- Es incierto que haya sido despedidos ilegalmente los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED, en razón de que nunca fueron trabajadores de dicha empresa.
- Es incierto que hayan sido despedidos ilegalmente los ciudadanos MEIGLER DELGADO, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO y ARGENIS MANUEL SIFONTES, de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., en razón que fue de mutuo acuerdo la finalización de las labores encomendadas.
- Es incierto que los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMME, hayan ingresado a prestar servicios para la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., en las fechas indicadas en el escrito libelar, en razón de que nunca fueron trabajadores de dicha empresa.
- Es incierto que a los actores no se les haya cancelado los beneficios de vacaciones y bono vacacional, segur la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción; Utilidades Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 44 de la Convención Colectiva de la Construcción; Concepto Antigüedad Vacacional (concepto fraccionado) según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de la construcción, Indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 95 de la LOTTT; pues tales beneficios les fueron debidamente cancelados según se evidencia de planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, suscrita por los trabajadores y que rielan en auto como promovidas como pruebas documentales.
- Niegan, rechazan y contradicen que su representada le adeude concepto alguno por la relación laboral existente con los ciudadanos MEIGLER DELGADO, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO y ARGENIS MANUEL SIFONTES, por cuanto fueron honrados una vez culminó la relación laboral, tal como se desprende de las planillas de liquidación que rielan a los autos.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
La carga de la prueba se distribuirá de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

De conformidad con el artículo in commento y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por la parte actora y demandada, se le debe aplicar lo establecido en el artículo 135 eiusdem, que dispone lo siguiente:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, habiendo alegado parte demandada en la contestación de la demanda como punto previo la falta de interés y de cualidad, tanto de los actores ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED, como la de su representada a los fines de sostener el presente juicio, es por lo que corresponderá a los ciudadanos antes mencionados la carga de la prueba de la prestación de servicio, para que resulte aplicable la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente dicho artículo para el presente caso.
Por su parte en relación al resto de los demandantes, de quienes fue reconocida la relación laboral así como también haber manifestado haberles cancelado las prestaciones sociales y con base a lo esgrimido por la parte demandada en su contestación de demanda, corresponderá a ésta la demostración de sus afirmaciones, específicamente la efectiva cancelación de los conceptos hoy reclamados por los actores MEIGLER DELGADO, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO y ARGENIS SIFONTES. Así se Establece.
Dicho esto pasa este Juzgado a la valoración de los medios de pruebas aportados al proceso.
V) ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte actora:
Reproducen el mérito y valor de los autos que se desprende y favorece a sus representados. Al respecto aclara este despacho que planteado en términos genéricos sin referencia específica a una prueba en particular, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación de principios procesales que el Juez está en el deber de emplear de oficio, sin necesidad de alegación de parte, en razón de lo anterior no se admite. Así se Establece.
Promovió cuaderno de venta, el cual riela a los folios 49 al 62 del presente expediente. Al respecto, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no fue ratificado por la persona que lo emite siendo este requisito establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió prueba de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad a los fines de que informe a este Juzgado si los ciudadanos MEIGLER DELGADO, OMAR SUCRE, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR, ARGENIS MANUEL SIFONTES y JOSE VIDAL MOHAMMED BRIZUELA, C.I. N° 21.262.615, 19.369.902, 24.038.130, 20.774.103, 15.125.463, 19.369.716, 14.969.515, 14.409.521, 19.871.710, 25.695.353, 16.648.148 y 14.653.945, respectivamente, cotizaban para el IVSS, quien realizaba los depósitos de cotización y desde que fecha; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de esta Ciudad, a los fines de que informe si para los meses de Agosto de 2011 hasta Agosto de 2012, la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., presentó las declaraciones de impuesto sobre la renta. Al respecto riela a los folios 126 al 140 del expediente resultas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales nada aportan para la solución de la presente litis. Con relación a las resultas del SENIAT, se constató que no se recibió respuesta. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos. Al momento de la audiencia de Juicio el Apoderado Judicial de la parte demandada exhibió los originales de las planillas de liquidación de los ciudadanos MEIGLER DELGADO, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO y ARGENIS MANUEL SIFONTES, indicando que no exhibía documentos relacionados con los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMME, ya que estos no eran trabajadores de su representada, igualmente luego de la exhibición de los documentos estos fueron entregados al Tribunal para su verificación e incorporación, el apoderado judicial de la parte actora impugnó las documentales exhibidas por la parte demandada, al respecto indica este Tribunal que el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
De la norma transcrita se evidencia claramente que la parte demandada al momento de la audiencia de juicio cumplió con traer a los autos los documentos originales requeridos en la exhibición, en la fase de observaciones la parte solicitante impugna dicha prueba sin fundamento a la formalización de la incidencia propuesta, ya que no indica la causal que dará motivo al trámite planteado y el procedimiento a seguir, sólo se limitó a reconocer la firma de sus mandantes y a desconocer el contenido de dichas documentales, siendo contradictorio ya que en la exhibición reconoce que son los documentos solicitados. Por consiguiente, no encontrando suficientes elementos para aperturar alguna incidencia, este Tribunal declara sin fundamento la impugnación a la prueba de exhibición y se tienen como validos los documentos consignados en la audiencia de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DELVIO CONDE, MANUEL ZAMORA, JUAN GALLARDO, JUAN LIRA, RICHARD GALLARDO, ALEXIS CENTENO, JAVIER RIVAS, JOSE ANDRADES, LUIS GALETTI, WILFREDO MARTINEZ, FRANSISCO MAITA, RONAL TORRES, ZAQUEO SILVA, YULINER GUACARE, DANIEL TOCHON, MAURA FREITES, MARIA HERNANDEZ, ALCIDES MARTINEZ, GIL MORENO, CARLOS LOPEZ, LEONEL MANRIQUE, YOHALIS RAMIREZ, PABLO JIMENEZ, CARLOS COLMENARES ELIONSO, JOSE LUIS BELISARIO, JOSE SULBARAN, MIGUEL MUJICA, NEOMAR HERNANDEZ, EDUARDO MARTINEZ, LUIS SILVA, RAFAEL NAVAS, JOSMARY VALENZUELA y YONAS ROMERO, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 10.573.918, 15.468.871, 17.839.911, 11.728.137, 18.012.585, 16.914.446, 11.171.798, 25.679.723, 11.176.763, 24.850.631, 27.490.770, 19.475.438, 24.891.954, 20.773.758, 4.938.168, 15.637.379, 16.221.937, 18.237.366, 8.891.355, 12.192.273, 16.649.071, 8.887.250, 12.192.569, 10.043.199, 15.970.828, 4.985.498, 16.500.469, 15.469.555, 11.169.174, 5.554.405, 14.883.191 y 20.556.431, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir sus testimonios por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
Pruebas de la parte demandada
En cuanto a las pruebas promovida por la parte demandada el Tribunal observa lo siguiente:
Promovió marcados como “A, B, C, D, E, F, G, y H”¸ planillas de liquidación de prestaciones sociales, emitidas por la demandada, a favor de los ciudadanos MEIGLER DELGADO, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO y ARGENIS MANUEL SIFONTES, respectivamente, las instrumentales descritas rielan a los folios 79 al 94 del presente expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones a las pruebas, por lo que este Juzgado las valora de conformidad a lo establecido en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALI GONZALEZ, ARMANDO CALZADILLA, JOSE SILVA, JESUS BOLIVAR y WILMER SALAZAR, Venezolanos, mayores de edad y civilmente hábiles, titulares de las C.I. N° 15.617.664, 11.170.822, 8.961.517, 8.917.676 y 9.829.887, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio no acudieron a rendir sus testimonios por lo tanto nada tiene que valorar este Juzgado. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Habiendo este Juzgado emitido pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes y siendo que corresponde resolver en primer lugar la defensa previa opuesta por la parte demandada INVERSIONES ORICA, C.A., relativa a la falta de interés y de cualidad tanto de la demandada como de los accionantes, ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED, para sostener e intentar el presente juicio es por lo que de seguidas se pasa a resolver lo planteado, obedeciendo el orden procesal en que fueron expuestos los alegatos y defensas.
Es de destacar que la cualidad o interés para obrar en juicio se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a contribuir con las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés jurídico serio y actual.
La cualidad procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en marcha de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable un fallo judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.
Dentro de la doctrina destaca lo señalado por el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG para quien el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.
En este orden de ideas, tomando como referencia lo alegado por la parte accionante en el sentido de atribuirse tal cualidad y siendo que la demandada en su contestación de demanda, en el punto previo alegado relativo a la falta de interés y cualidad de los accionantes; al dar contestación al fondo especifica la negativa de reconocimiento como trabajadores de los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED. Al respecto, desde el punto de vista expuesto resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada ni se evidenció de las actas procesales que los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED, hayan prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A.; por lo que no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes.
Ahora bien, tras no evidenciarse una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en presente caso, deviene de la relación patrono con trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, a los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED, como supuestos trabajadores, ni al demandado como supuesto patrono de aquellos, lo cual deviene forzosamente en la declaratoria de falta de cualidad de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., para sostener la demanda interpuesta en su contra por única y exclusivamente por los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED. Así se Establece.
Resulta pertinente traer a colación lo que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo.
En sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.) fijó la Sala de Casación Social: (….) “2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”. Por su parte, estableció igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), (….) “…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Así las cosas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED, no lograron cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., para hacerse acreedores de la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el caso, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED, prestaron un servicio personal a la demandada, no puede este Juzgado aplicar la presunción de existencia de la relación de trabajo, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los accionantes antes identificados y la demandada empresa INVERSIONES ORICA, C.A., razón por la cual resulta improcedente la demanda única y exclusivamente respecto de los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORBIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED. Así se Establece.
Resuelto el punto previo este Tribunal desciende a lo concerniente a los ciudadanos MEIGLER DELGADO, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO y ARGENIS MANUEL SIFONTES, los cuales lograron demostrar con parte del cúmulo probatorio aportado, el vínculo que los relacionaba con la demandada, mas aun cuando de la propia contestación de la demanda se evidencia la admisión efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, resultando por tanto el reconocimiento pleno del vínculo laboral que mediaba entre los ciudadanos antes identificados y la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., por lo que este Juzgado pasa a la verificación de la procedencia de los conceptos pretendidos.
1) Reclama el ciudadano MEIGLER DELAGADO; a) la cantidad de Bs. 8.099,46, por concepto de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 344,59, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) la cantidad de Bs. 4.669,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011-2012; d) la cantidad de Bs. 5.831,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011-2012; y e) la cantidad de Bs. 37.888,10, por concepto de indemnización doble por despido, con una Fecha de Ingreso: 03-10-2011 y Fecha de Egreso: 04-05-2012, el Cargo: Albañil y el motivo de la culminación Despido.
Ahora bien, de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “A”, que corre inserta al folio 79 del presente expediente, consignadas por la parte demandada a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio, se evidencia la cancelación de:
Concepto Días pagados Salario Pagaderos Bs.
Antigüedad 54 149,99 8.099,46
Intereses de Antg. 344,59
Vacac Fraccionadas 2011-2012 46,69 100,00 4.699,00
Utilid. Fraccionadas 2011-2012 58,31 100,00 5.831,00
Indemnización doble 8.099,46
Total 27.043,51

De lo cual se desprende que los pasivos laborales reclamados le fueron cancelados a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a tenor de sus cláusula 46 ejusdem, para la antigüedad e interés de esta, cláusula 43 para las vacaciones 2011-2012 y cláusula 44 para las utilidades fraccionadas, así como cumplió con la penalización por despido estipulada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo cual resulta forzó para este Tribunal, declarar que lo exigido por el ciudadano MEIGLER DELAGADO, por los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas 2011-2012; utilidades fraccionadas 2011-2012; e indemnización doble por despido, le fue oportunamente cancelado, por lo que nada queda a deber la accionada a favor del actor. Así se Establece.
2) Reclama el ciudadano MARIO BOLIVAR; a) la cantidad de Bs. 4.499,70, por concepto de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 171,64, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) la cantidad de Bs. 3.335,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) la cantidad de Bs. 4.165,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) la cantidad de Bs. 12.171,34, por concepto de indemnización doble por despido. Con una Fecha de Ingreso: 28-11-2011 y Fecha de Egreso: 04-05-2012, el Cargo: Ayudante de Albañil y el motivo de la culminación Despido.
Ahora bien, de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “B”, que corre inserta al folio 80 del presente expediente, consignadas por la parte demandada a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio, se evidencia la cancelación de:
Concepto Días pagados Salario Pagaderos Bs.
Antigüedad 30 149,99 4.499,70
Intereses de Antg. 171,64
Vacac Fraccionadas 2011-2012 33,35 100,00 3.335,00
Utilid. Fraccionadas 2011-2012 41,65 100,00 4.165,00
Indemnización doble 4.499,70
Total 16.671,04

De lo cancelado, eventualmente detallado por este Juzgado, se desprende que los pasivos laborales reclamados por el actor, fueron cancelados por la demandada a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a tenor de sus cláusulas 46 ejusdem, para la antigüedad e interés de esta, cláusula 43 para las vacaciones 2011-2012 y cláusula 44 para las utilidades fraccionadas, así como cumplió con la penalización por despido estipulada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo cual resulta forzó para este Tribunal, declarar que lo exigido por el ciudadano MARIO BOLIVAR, por los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas 2011-2012; utilidades fraccionadas 2011-2012; e indemnización doble por despido, le fue oportunamente cancelado, por lo que nada queda a deber la accionada a favor del actor. Así se Establece.

3) Reclama el ciudadano ADRIAN MUÑOZ; a) la cantidad de Bs. 2.699,82, por concepto de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 68,50, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) la cantidad de Bs. 2.001,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) la cantidad de Bs. 2.499,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) la cantidad de Bs. 7.268,32, por concepto de indemnización doble por despido. Con una Fecha de Ingreso: 01-02-2012 y Fecha de Egreso: 04-05-2012, el Cargo: Albañil y el motivo de la culminación Despido.
Ahora bien, de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “C”, que corre inserta al folio 81 del presente expediente, consignadas por la parte demandada a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio, se evidencia la cancelación de:
Concepto Días pagados Salario Pagaderos Bs.
Antigüedad 18 149,99 2.699,82
Intereses de Antg. 68,50
Vacac Fraccionadas 2011-2012 20,01 100,00 2.001,00
Utilid. Fraccionadas 2011-2012 24,99 100,00 2.499,00
Indemnización doble 2.699,82
Total 9.968,19

De lo cancelado, eventualmente detallado por este Juzgado, se desprende que los pasivos laborales reclamados por el actor, fueron cancelados por la demandada a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a tenor de su cláusula 46 ejusdem, para la antigüedad e interés de esta, cláusula 43 para las vacaciones 2011-2012 y cláusula 44 para las utilidades fraccionadas, así como cumplió con la penalización por despido estipulada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo cual resulta forzó para este Tribunal, declarar que lo exigido por el ciudadano ADRIAN MUÑOZ, por los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas 2011-2012; utilidades fraccionadas 2011-2012; e indemnización doble por despido, le fue oportunamente cancelado, por lo que nada queda a deber la accionada a favor del actor. Así se Establece.
4) Reclama el ciudadano ROMER BRICEÑO; a) la cantidad de Bs. 2.699,82, por concepto de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 68,50, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) la cantidad de Bs. 2.001,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) la cantidad de Bs. 2.499,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) la cantidad de Bs. 7.268,32, por concepto de indemnización doble por despido. Con una Fecha de Ingreso: 01-02-2012 y Fecha de Egreso: 04-05-2012, el Cargo: Ayudante de Albañil y el motivo de la culminación Despido.
Ahora bien, de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “D”, que corre inserta al folio 90 del presente expediente, consignadas por la parte demandada a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio, se evidencia la cancelación de:
Concepto Días pagados Salario Pagaderos Bs.
Antigüedad 18 149,99 2.699,82
Intereses de Antg. 68,50
Vacac Fraccionadas 2011-2012 20,01 100,00 2.001,00
Utilid. Fraccionadas 2011-2012 24,99 100,00 2.499,00
Indemnización doble 2.699,82
Total 9.968,19

De lo cancelado, eventualmente detallado por este Juzgado, se desprende que los pasivos laborales reclamados por el actor, fueron cancelados por la demandada a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a tenor de sus clausulas 46 ejusdem, para la antigüedad e interés de esta, cláusula 43 para las vacaciones 2011-2012 y cláusula 44 para las utilidades fraccionadas, así como cumplió con la penalización por despido estipulada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo cual resulta forzó para este Tribunal, declarar que lo exigido por el ciudadano ROMER BRICEÑO, por los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas 2011-2012; utilidades fraccionadas 2011-2012; e indemnización doble por despido, le fue oportunamente cancelado, por lo que nada queda a deber la accionada a favor del actor. Así se Establece.
5) Reclama el ciudadano JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ; a) la cantidad de Bs. 11.568,96, por concepto de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 740,70, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) la cantidad de Bs. 8.574,08, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) la cantidad de Bs. 10.707,96, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) la cantidad de Bs. 31.591,70, por concepto de indemnización doble por despido. Con una Fecha de Ingreso: 28-07-2011 y Fecha de Egreso: 04-05-2012, el Cargo: Albañil y el motivo de la culminación Despido.
Ahora bien, de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “E”, que corre inserta al folio 90 del presente expediente, consignadas por la parte demandada a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio, se evidencia la cancelación de:
Concepto Días pagados Salario Pagaderos Bs.
Antigüedad 54 214,24 11.568,96
Intereses de Antg. 740,70
Vacac Fraccionadas 2011-2012 60,13 142,83 8.574,08
Utilid. Fraccionadas 2011-2012 74,97 142,83 10.707,96
Indemnización doble 11.568,96
Total 43.160,66

De lo cancelado, eventualmente detallado por este Juzgado, se desprende que los pasivos laborales reclamados por el actor, fueron cancelados por la demandada a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a tenor de su cláusula 46 ejusdem, para la antigüedad e interés de esta, cláusula 43 para las vacaciones 2011-2012 y cláusula 44 para las utilidades fraccionadas, así como cumplió con la penalización por despido estipulada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo cual resulta forzó para este Tribunal, declarar que lo exigido por el ciudadano JOSE BAUDILIO RODRIGUEZ, por los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas 2011-2012; utilidades fraccionadas 2011-2012; e indemnización doble por despido, le fue oportunamente cancelado, por lo que nada queda a deber la accionada a favor del actor. Así se Establece.
6) Reclama el actor ciudadano ALEXANDER BETANCOURT; a) la cantidad de Bs. 2.699,82, por concepto de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 68,50, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) la cantidad de Bs. 2.001,00, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) la cantidad de Bs. 2.499,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) la cantidad de Bs. 7.268,32, por concepto de indemnización doble por despido. Con una Fecha de Ingreso: 01-02-2012 y Fecha de Egreso: 04-05-2012, el Cargo: Ayudante de Albañil y el motivo de la culminación Despido.
Ahora bien, de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “F”, que corre inserta al folio 92 del presente expediente, consignadas por la parte demandada a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio, se evidencia la cancelación de:
Concepto Días pagados Salario Pagaderos Bs.
Antigüedad 18 149,99 2.699,82
Intereses de Antg. 68,50
Vacac Fraccionadas 2011-2012 20,01 100,00 2.001,00
Utilid. Fraccionadas 2011-2012 24,99 100,00 2.499,00
Indemnización doble 2.699,82
Total 9.968,19

De lo cancelado, eventualmente detallado por este Juzgado, se desprende que los pasivos laborales reclamados por el actor, fueron cancelados por la demandada a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a tenor de su cláusula 46 ejusdem, para la antigüedad e interés de esta, cláusula 43 para las vacaciones 2011-2012 y cláusula 44 para las utilidades fraccionadas, así como cumplió con la penalización por despido estipulada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo cual resulta forzó para este Tribunal, declarar que lo exigido por el ciudadano ALEXANDER BETANCOURT, por los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas 2011-2012; utilidades fraccionadas 2011-2012; e indemnización doble por despido, le fue oportunamente cancelado, por lo que nada queda a deber la accionada a favor del actor. Así se Establece.
7) Reclama el ciudadano RIDER LOZANO; a) la cantidad de Bs. 5.141,76, por concepto de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 157,45, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) la cantidad de Bs. 3.810,70, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) la cantidad de Bs. 4.759,09, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) la cantidad de Bs. 13.869,00, por concepto de indemnización doble por despido. Con una Fecha de Ingreso: 04-01-2012 y Fecha de Egreso: 04-05-2012, el Cargo: Albañil y el motivo de la culminación Despido.
Ahora bien, de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “G”, que corre inserta al folio 93 del presente expediente, consignadas por la parte demandada a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio, se evidencia la cancelación de:
Concepto Días pagados Salario Pagaderos Bs.
Antigüedad 24 214,24 5.141,76
Intereses de Antg. 157,45
Vacac Fraccionadas 2011-2012 26,68 142,83 3.810,70
Utilid. Fraccionadas 2011-2012 33,32 142,83 4.759,09
Indemnización doble 5.141,76
Total 19.010,76

De lo cancelado, eventualmente detallado por este Juzgado, se desprende que los pasivos laborales reclamados por el actor, fueron cancelados por la demandada a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a tenor de su cláusula 46 ejusdem, para la antigüedad e interés de esta, cláusula 43 para las vacaciones 2011-2012 y cláusula 44 para las utilidades fraccionadas, así como cumplió con la penalización por despido estipulada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo cual resulta forzó para este Tribunal, declarar que lo exigido por el ciudadano RIDER LOZANO, por los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas 2011-2012; utilidades fraccionadas 2011-2012; e indemnización doble por despido, le fue oportunamente cancelado, por lo que nada queda a deber la accionada a favor del actor. Así se Establece.
8) Reclama el ciudadano ARGENIS MANUEL SIFONTE; a) la cantidad de Bs. 11.568,96, por concepto de prestación de antigüedad; b) la cantidad de Bs. 610,28, por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad; c) la cantidad de Bs. 7.616,40, por concepto de vacaciones fraccionadas 2011; d) la cantidad de Bs. 9.521,61, por concepto de utilidades fraccionadas 2011; y e) la cantidad de Bs. 29.317,25, por concepto de indemnización doble por despido. Con una Fecha de Ingreso: 29-08-2012 y Fecha de Egreso: 04-05-2012, el Cargo: Albañil y el motivo de la culminación Despido.
Ahora bien, de las Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales, marcada con la letra “H”, que corre inserta al folio 94 del presente expediente, consignadas por la parte demandada a las cuales este Juzgado les confirió pleno valor probatorio, se evidencia la cancelación de:
Concepto Días pagados Salario Pagaderos Bs.
Antigüedad 54 214,24 11.568,96
Intereses de Antg. 610,28
Vacac Fraccionadas 2011-2012 53,32 142,83 7.616,40
Utilid. Fraccionadas 2011-2012 66,66 142,83 9.521,61
Indemnización doble 11.568,96
Total 40.886,21

De lo cancelado, eventualmente detallado por este Juzgado, se desprende que los pasivos laborales reclamados por el actor, fueron cancelados por la demandada a tenor de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, a tenor de su cláusula 46 ejusdem, para la antigüedad e interés de esta, cláusula 43 para las vacaciones 2011-2012 y cláusula 44 para las utilidades fraccionadas, así como cumplió con la penalización por despido estipulada en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo cual resulta forzó para este Tribunal, declarar que lo exigido por el ciudadano ARGENIS SIFONTE, por los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas 2011-2012; utilidades fraccionadas 2011-2012; e indemnización doble por despido, le fue oportunamente cancelado, por lo que nada queda a deber la accionada a favor del actor. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el punto previo opuesto por la representación judicial de la parte demandada, en cuanto a la falta de cualidad e interés en este juicio respecto a los ciudadanos OMAR SUCRE, DIBAYDIS REQUENA, YORDIS BOLIVAR y JOSE MOHAMMED así como de su representada la Empresa INVERSIONES ORICA, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LOS CIUDADANOS MEIGLER DELGADO, MARIO BOLIVAR, ADRIAN MUÑOZ, ROMER BRICEÑO, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER BETANCOURT, RIDER LOZANO y ARGENIS SIFONTES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.262.615, 24.038.130, 20.774.103, 15.125.463,19.369.716, 14.969.515, 14.409.521 y 16.648.148 respectivamente, en contra de la empresa INVERSIONES ORICA, C.A., ambas partes identificadas en autos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA

ABG. KIRA MARES PEREIRA