REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR.
Años: 204º y 155º

ASUNTO: FP02-N-2012-000115
Parte Recurrente: BLAS MEDINA, GERVASIO MIRANDA, JOB REQUENA, MIGUEL CARDONA, PEDRO MAITA, OMAR QUESADA, CAMILO GONZALEZ y MIGUEL SOTO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 4.600.240, 4.983.014, 8.877.104, 11.729.480, 8.851.097, 4.980.570, 7.692.877, Y 8.888.911, respectivamente.
Apoderada Judicial de la Parte Recurrente: CELIA DEL VALLE FIGUERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346.
Parte Recurrida: AUTOS DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE 2000, DICTADOS POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLIVAR, EN LOS CUALES SE IMPARTE HOMOLOGACION A LAS TRANSACCIONES SUSCRITAS POR LOS RECURRENTES CON LA EMPRESA PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrida: No constituido.
Motivo: RECURSO DE NULIDAD
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha Quince (15) de Noviembre de 2012, se recibió por ante la URDD NO PENAL, de Ciudad Bolívar, Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, proveniente de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de efectos particulares, ya que en fecha Siete (07) de Agosto de 2012 dictó Sentencia declarando competente a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolívar, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. A tales fines se levantó Acta de Avocamiento para conocer de la pretensión de Nulidad contra los Autos dictados en fecha 22 de Noviembre 2000, por la Inspectoria del Trabajo de Ciudad Bolivar, Estado Bolivar, en los cuales se impartió homologación a las transacciones suscritas por los recurrentes con la empresa Panamco de Venezuela, S.A. Dicho recurso fue presentado por los ciudadanos BLAS MEDINA, GERVASIO MIRANDA, JOB REQUENA, MIGUEL CARDONA, PEDRO MAITA, OMAR QUESADA, CAMILO GONZALEZ y MIGUEL SOTO, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 4.600.240, 4.983.014, 8.877.104, 11.729.480, 8.851.097, 4.980.570, 7.692.877, Y 8.888.911, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana CELIA FIGUERA, Abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.346.
Cumplidas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la fecha para celebrar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha Dieciséis (16) de Octubre de 2013, dejándose constancia en actas de la comparecencia de la representación Judicial de la parte Recurrente y del Tercero Interesado, ya que la parte Recurrida fue declarada incompareciente.
Por Auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2013, procedió este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, siendo admitidas las mismas en su conjunto, sin necesidad de evacuación.
Estando dentro del lapso procesal para dictar el fallo, este Tribunal lo hace con las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Este Recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del Dieciséis (16) de Junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omissis...)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (resaltado de este Juzgado)
Del artículo parcialmente trascrito, se puede apreciar que el Legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha Veintitrés (23) de septiembre de 2010, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Resaltado de este Juzgado)

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En apego al criterio establecido por la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el trámite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, sin que exista duda le corresponde a la jurisdicción Laboral el conocimiento de este aspecto en materia contenciosa administrativa. Así se Establece.
ALEGATOS DE LAS PARTES
Establecida como quedó la competencia por la materia, procede este Tribunal a iniciar su análisis para emitir sentencia:
Alegatos de la Parte Recurrente
Del escrito libelar interpuesto por el recurrente, se extraen los siguientes datos relevantes:
Alega la parte Recurrente que en fecha 21 de Noviembre de 2000, suscribieron una Transacción con los representantes de la empresa Panamco de Venezuela, S.A., la cual firmaron sin asesoría alguna, sólo el Funcionario del Trabajo que los atendió, les pidió leer el escrito, pero en realidad poco entendieron del contenido del mismo, aunque legalmente fueron asistidos por un Abogado privado que no conocían, ni vieron pues se hizo todo como lo sugirió la representación de la empresa para cubrir la formalidad. Indican que en fecha 28 de Noviembre de 2000, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar para solicitarle al Inspector del Trabajo no homologara esas transacciones y les otorgara copia de las mismas, de lo cual obtuvieron respuesta hasta el día 13 de Diciembre de 2000, fecha en la que recibieron las copias requeridas cada una con el Auto de de homologación con fecha 22 de Noviembre de 2000, validando las Transacciones que suscritas por los ciudadanos BLAS MEDINA, GERVASIO MIRANDA, JOB REQUENA, MIGUEL CARDONA, PEDRO MAITA, OMAR QUESADA, CAMILO GONZALEZ y MIGUEL SOTO, suficientemente identificados, con la empresa Panamco de Venezuela, C.A.
En la Audiencia la Apoderada Judicial de los Recurrentes, dijo que la decisión de la Inspectora del Trabajo se encuentra viciada de Nulidad Absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo inmotivado por fundamentarse en falsos supuestos, ya que no reúne los requisitos que debe contener una homologación, por lo tanto el funcionario del trabajo estaba obligado hacer un análisis detallado de la transacción que homologaría. No obstante dictó un Auto de Homologación genérico, sin expresar de forma precisa si la transacción cumplió con los requisitos legales establecidos, basándose en falsos supuestos.
Manifestó en la Audiencia la Apoderada Judicial Recurrente que los actos administrativos que se impugnan incurren en vicios de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, destacando los siguientes:
Primero: Inmotivación por Fundamentarse en Falsos Supuestos, ya que los autos que homologan las transacciones no reúnen las condiciones que como tal tiene la fuerza de una sentencia o providencia administrativa, en todo caso debió hacerse un análisis detallado de la transacción, para determinar si la misma puede considerarse así, si versa sobre derechos susceptible de transacción, de la materia y el fundamento legal en que se apoya. Los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que en esta causa se impugnan no contienen esos requisitos por lo tanto no puede atribuírsele los efectos de cosa juzgada.
Segundo: Por Violación a Normas Constitucionales, arguye que en dichos actos se violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que aún cuando sus mandantes estuvieron presentes no conocían la magnitud y alcance de los actos. Porque aún, cuando los leyeron no entendieron los términos legales utilizados, pues para ellos eran desconocidos y cuando lograron entenderlos, acudieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar no se impartiera la homologación, pero eso no fue posible, pues las homologaciones ya estaban hechas.
Por todo lo anterior, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 18, literal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acuden a solicitar se declare lo siguiente:
Primero: La nulidad absoluta de los mencionados autos y de las transacciones que los motivaron.
Segundo: Que se ordene al organo emisor de los actos, dictar los autos correspondientes de conformidad con la ley, teniendo en cuenta las solicitudes de no homologación realizadas por ellos.
Tercero: Que se ordene al organo emisor al pago de las costas y costos que puedan generar este proceso, tomando en cuenta la cuantía de la instancia.
Por todo lo indicado solicita la parte recurrente, que este Juzgado declare la Nulidad Absoluta de los Autos dictados en fecha 22 de Noviembre de 2000, por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, con fundamento en los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegatos de la Parte Recurrida:
En cuanto a la parte recurrida tal como quedo establecido en autos no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial constituido.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación del Ministerio Público no compareció en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio, hecho este que no alteró el normal desenvolvimiento de la misma.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PARTE RECURRENTE
La Representación Judicial de la parte Recurrente ratificó en la Audiencia de juicio celebrada en el presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo, todas las pruebas promovidas como anexos al libelo del Recurso las cuales rielan a los folios del 08 al 153 del expediente, este Juzgado las admitió en su oportunidad y les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 10, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
PARTE RECURRIDA
Este Tribunal en el Auto de admisión dejó expresa constancia que la parte Recurrida, no aportó pruebas al proceso. Así se Establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra los Autos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante los cuales se imparte Homologación en fecha 22 de Noviembre de 2000, a las Transacciones suscritas entre los ciudadanos BLAS MEDINA, GERVASIO MIRANDA, JOB REQUENA, MIGUEL CARDONA, PEDRO MAITA, OMAR QUESADA, CAMILO GONZALEZ y MIGUEL SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.600.240, 4.983.014, 8.877.104, 11.729.480, 8.851.097, 4.980.570, 7.692.877, Y 8.888.911, respectivamente y la representación judicial de la empresa Panamco de Venezuela, S.A.
En ese sentido, la parte Recurrente fundamenta su pretensión de nulidad en los siguientes vicios a saber:
1)Denuncian los recurrentes que el ente administrativo incurrió en el Vicio de Inmotivación por Fundamentarse en Falsos Supuestos, ya que los autos de fecha 22 de Noviembre de 2000, que homologan las transacciones no reúnen las condiciones que como tal tiene la fuerza de una sentencia o providencia administrativa, en todo caso debió hacerse un análisis detallado de la transacción, para verificarse si la misma puede considerarse así, si versa sobre derechos susceptible de transacción, de la materia y el fundamento legal en que se apoya. Los autos dictados por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar y que en esta causa se impugnan no contienen esos requisitos por lo tanto no puede atribuírsele los efectos de cosa juzgada.
2) Por Violación a Normas Constitucionales, arguyen que en dichos actos se violó su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, ya que aún cuando estuvieron presentes no conocían la magnitud y alcance de los actos, porque si los leyeron pero no entendieron los términos legales utilizados, pues para ellos eran desconocidos y cuando lograron entenderlos, acudieron a la Inspectoría del Trabajo para solicitar no se impartiera la homologación, pero eso no fue posible, pues las homologaciones ya estaban hechas.
Considera imperioso este Juzgado hacer referencia a lo que ha entendido la jurisprudencia en cuanto al vicio de falso supuesto, imputado a los actos administrativos impugnados en el presente caso, en tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, indicando además que los actos administrativos están inmotivados.
En ambas situaciones, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede acarrear su nulidad. En el presente caso entiende este Juzgado que la parte recurrente alega que se configura el vicio de inmotivación, por no haber sido analizados de forma detallada los requisitos que debe reunir la transacción, por cuanto la Inspectoría del Trabajo autora de los actos impugnados, le otorgó pleno valor al contenido de las transacciones firmadas, confiriéndole efecto de cosa juzgada.
Para analizar este caso, es necesario referir lo que ha establecido la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la cosa juzgada:

“…Luego de observar lo señalado por el fallo del cual se recurre en casación, se aprecia que el mismo advierte que en el caso de autos opera la figura de la cosa juzgada, en razón de que existe una transacción laboral que cumple, entre otras cosas, con los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sala, luego de una imperiosa y obligada revisión del expediente que nos ocupa, constata que del folio 42 al 51 cursa el contrato transaccional, tantas veces citado en la presente sentencia, y verifica que contiene una relación detallada y circunstanciada de los conceptos sobre los cuales versa el mismo, tal y como también lo establece la recurrida. De igual forma, se confirma que el mismo se efectuó por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda y luego homologado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, es decir, la autoridad competente del trabajo verificó el cumplimiento de los extremos legales requeridos para celebrar la transacción laboral, y por ello da fe, con su aprobación, que efectivamente la misma se somete a los requisitos de ley para realizarse. Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada. Por lo tanto, la recurrida no incurre en la errónea interpretación acusada, puesto que le da el contenido y alcance debido al artículo 3 de Ley Orgánica del Trabajo, trayendo como consecuencia la improcedencia de la presente denuncia. Así se declara…”

Conforme a lo señalado, el Inspector del Trabajo que presencia la transacción el día 21/11/2000 y la homologa el 22/11/2000, está plenamente facultado para hacerlo conforme a lo preceptuado en la norma jurídica que confiere poder a la autoridad para dar fe pública y otorgar carácter de cosa juzgada. En este caso el fundamento específico se encuentra en los artículos 9 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que las partes en presencia del Funcionario del Trabajo manifestaron de forma libre, sin constreñimiento su consentimiento en cuanto a los términos en que fue establecida la transacción. En caso contrario, le hubiese correspondido a los recurrentes expresar ante la autoridad administrativa, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la firma, su inconformidad para ser analizada por el Funcionario del Trabajo que dicta el acto del que se pretende la impugnación.
Se desprende de lo narrado en el escrito libelar, que los extrabajadores de la empresa Panamco de Venezuela, S.A., acudieron en fecha 28/11/2000 a la sede de la Inspectoría del Trabajo, para expresar su descontento con los términos en que se suscribió la transacción y plantear que no conocían los alcances de la misma, para que el Inspector del Trabajo se abstuviese de impartir la homologación.
Para iniciar el estudio observa este Tribunal, que los Recurrentes reconocen haber suscrito de forma voluntaria el escrito de Transacción, así como que acudieron a la Inspectoría del Trabajo a plantear su descontento luego de transcurridos cuatro (04) días hábiles a la firma de la misma. Teniendo certeza cada uno de ellos, que al suscribir el acuerdo se darían por terminadas a sus relaciones laborales. Esta Juzgadora resalta el hecho, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y que la transacción constituye una de las excepciones a ese principio. Por lo que este Juzgado, destaca que uno de esos requisitos que supone toda transacción, incluyendo las transacciones laborales es que debe celebrarse ante la autoridad competente.
En el presente caso, quedó plenamente demostrado y así consta en autos, que las transacciones que nos ocupan fueron celebradas por “ante” un FUNCIONARIO DEL TRABAJO, adscrito a la Inspectoría de Ciudad Bolívar, con sede en el Municipio Heres del Estado Bolívar. Asimismo quedó establecido en los Autos donde se impartió la Homologación, que las transacciones cumplen con los requisitos legales establecidos en el Art. 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, de allí la procedencia de la Cosa Juzgada.
En cuanto al Vicio de Inmotivación por Fundamentarse en Falsos Supuestos, quien aquí Juzga, precisa que la Inspectora del Trabajo de Ciudad Bolívar, dejó en evidencia que se logró determinar que el origen de la relación que sostuvieron las partes era laboral.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que en los Autos de fecha 22 de Noviembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo declara que los actos se celebraron en su presencia, asimismo señala que los hechos narrados y los derechos comprometidos se ajustan a derecho, por lo que en uso de sus atribuciones legales le impartió la homologación y la especial declaratoria del carácter a los mismos efectos de cosa juzgada. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. De lo anterior se desprende, que con su declaratoria el Funcionario del Trabajo concluyó de lo percibido en el acto de la firma de los documentos que se pretenden impugnar, que ambas partes se encontraban de acuerdo en finalizar la relación laboral, en consecuencia mal puede afirmar la parte recurrente que la Inspectoría del Trabajo incurrió en el Vicio de Inmotivación por Fundamentarse en Falsos Supuestos, no quedando a este Juzgado más que declarar la improcedencia de tal denuncia. Así se Establece.
Sobre la denuncia de los recurrentes en cuanto a la Violación a Normas Constitucionales, resulta inoficioso pronunciarse, ya que ha sido declarado que los actos administrativos no adolecen de los vicios en que se fundamenta este recurso, por lo que mantienen sus efectos. Así se Establece.
DE LA DECISIÓN
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por los ciudadanos BLAS MEDINA, GERVASIO MIRANDA, JOB REQUENA, MIGUEL CARDONA, PEDRO MAITA, OMAR QUESADA, CAMILO GONZALEZ y MIGUEL SOTO, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.600.240, 4.983.014, 8.877.104, 11.729.480, 8.851.097, 4.980.570, 7.692.877 y 8.888.911, respectivamente, contra los Autos emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLIVAR, ESTADO BOLÍVAR, en fecha 22 de Noviembre de 2000, mediante los cuales se homologan las transacciones suscritas por los recurrentes con la empresa PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.
No hay condenatoria en costas de acuerdo a la Naturaleza del Fallo.
De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, así como de la Fiscalía General de la República, una vez transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tendrá por notificada, iniciándose el lapso para la interposición del Recurso de Apelación. Líbrense los Oficios correspondiente.
Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar del contenido de la presente Sentencia. Líbrese el Oficio correspondiente. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente Sentencia. Líbrese la Boleta correspondiente. De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo (2°) de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en fecha Catorce (14) de Octubre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. KIRA MARES PEREIRA
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia Definitiva. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. KIRA MARES PEREIRA