REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
204° y 155°
EXPEDIENTE: FPO2-L-2013-000382
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARGARITA DE LA TRINIDAD BARRETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad Nº. V- 8.885.469.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RUBEN DARIO GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 93.279.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ODONTOLOGICO LAROD, C.A.
APODERADO JUDICIAL: YASSER INATI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 113.061.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana MARGARITA BARRETO, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar en fecha 30 de Octubre de 2013, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Una vez recibida por el Juzgado de Sustanciación se admitió ordenándose la notificación de la parte demandada, certificada la misma, se realizó sorteo Nº 01-2014, en fecha 08 de Enero de 2014. Instalándose en esa oportunidad la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia por una parte de la ciudadana MARGARITA BARRETO, venezolana y titular de las Cédula de Identidad Nº 8.885.469, representada judicialmente por su apoderado el ciudadano RUBEN DARIO GOMEZ, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.279, igualmente se dejó constancia de la presencia de la ciudadana GABRIELA LAPADULA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.498.422, en su condición de Presidenta de la empresa demandada GRUPO ODONTOLOGICO LAROD, C.A., debidamente asistida por el ciudadano YASSER INATI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.061, en su condición de parte demandada. Los representantes judiciales mediante acuerdo prolongaron en varias oportunidades la audiencia preliminar, en acatamiento de lo indicado por sus mandantes, hasta el 10 de Junio de 2014 que se da por concluida la fase de mediación, en vista de la imposibilidad de resolver los puntos controvertidos en la presente causa y agotado el tiempo legal establecido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno que el presente expediente se remitiera a la fase de Juicio. En fecha 18 de Junio de 2014 el Juzgado 2º de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede y Circunscripción Judicial, dejó expresa constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda, siendo que nada quedaba pendiente en esa fase se ordenó la remisión del expediente a Juicio. Se recibió por este Juzgado en fecha 02 de Julio de 2014, admitiéndose las pruebas promovidas al 5º día hábil siguiente, fijándose por auto separado la celebración de la Audiencia de Juicio, para el día 08 de Octubre de 2014. Se leyó el dispositivo del fallo al 5º día hábil siguiente, por lo que estando dentro de la oportunidad legal a objeto dictar el fallo en extenso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Del escrito libelar y de la subsanación consignada oportunamente por la parte actora, se extraen los siguientes hechos:
Sostiene la representación judicial de la parte actora, que su mandante inicio su relación laboral en fecha 26 de Mayo de 2010, para la empresa GRUPO ODONTOLOGICO LAROD, C.A., como odontóloga encargada de los implantes y prótesis con un horario de trabajo de 03:00 p.m. a 05:00 p.m., de Lunes a Viernes, en la realización de sus labores percibía el 32,5% de la consulta, el salario era variado dependiendo de los clientes que acuden a consulta, el ultimo salario promedio de los últimos 06 meses de su representada era de Bs. 12.259,50, situación que se mantuvo hasta 16 de Agosto de 2013, cuando la ciudadana Gabriela Lapadula, en su condición de Gerente de la demandada le informó que sus servicios, ya no eran requeridos por la empresa y que no se le adeudaba nada, que fuera donde quisiera, es por lo que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto demanda a la empresa GRUPO ODONTOLOGICO LAROD, C.A., para que cancele o en su defecto sea condenado por este Juzgado a cancelar los siguientes conceptos:
1) La cantidad de Bs. 52.267,62, por concepto de prestación de antigüedad.
2) La cantidad de Bs. 11.102,85, por concepto de intereses de antigüedad.
3) La cantidad de Bs. 63.370,46, por concepto de indemnización por despido.
4) La cantidad de Bs. 13.894,10, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013.
5) La cantidad de Bs. 3.677,84, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014.
6) La cantidad de Bs. 8.173,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2013.
Los montos indicados suman la cantidad de Bs. 152.485,86, los cuales se demandan, conjuntamente con los intereses de mora, la indexación monetaria y las costas y costos del proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
De la revisión exhaustiva de las actas procesales, el Tribunal encuentra que la demandada no dio contestación a la demanda en tiempo hábil, más sin embargo al momento de la audiencia preliminar aporto pruebas al proceso las cuales serán valoradas en su oportunidad. Así se Establece.
IV) DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Vista la pretensión formulada por la parte actora y en vista de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, se produjo en el presente caso una admisión de los hechos de carácter relativo, desvirtuable por prueba en contrario, es decir, que corresponde a este Tribunal determinar que la petición de la representación judicial de la parte actora no sea contraria a derecho y que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca, en atención a lo establecido por la sentencia número 629, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de de fecha 08 de mayo de 2008, la cual estableció:
“…si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción juris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), e incorporando las pruebas promovidas al expediente, y remitiéndolas inmediatamente al juez de juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca…”
En el presente caso la demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual este juzgado pasa al análisis del material probatorio aportado al proceso, a fin de establecer la procedencia o no de lo peticionado.
V) DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcada con la letra “B”, recibo de pago de honorarios profesionales por servicios prestados, emitidos por la actora dirigidos al GRUPO ODONTOLOGICO LAROD, C.A., las cuales rielan a los folios 75 al 140 de la primera pieza del expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observación alguna sobre la prueba, para lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar; 1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Ciudad; y 2) A la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, riela a los folios 21 y 13, respectivamente, de la segunda pieza, resultas de la prueba de informes de la cual se evidencia que la ciudadana actora no se encuentra registrada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en ninguna empresa como trabajadora, y que no existe ni existió procedimiento alguno de calificación de despido por ante la Inspectoría con relación a la accionante, a lo cual este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió la prueba de exhibición de documentos, para lo cual al momento de la audiencia de Juicio se ordenó a la parte demandada la exhibición de los documentos de contabilidad de la empresa libros diarios, libros mayores, libros de inventarios, perdidas y ganancias, declaración de impuestos, nacionales y municipales, se refleja de la reproducción audiovisual que la demandada cumplió con la exhibición requerida por la parte actora, otorgándole este Tribunal valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió el mérito favorable de autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la ley, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición, que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
Promovió marcadas con las letras “A y B”, (A) recibo de pago de honorarios profesionales y relación de pacientes contabilizados, emitidos por la actora dirigidos al GRUPO ODONTOLOGICO LAROD, C.A. y (B) constancia emitida por el Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) BOLIVAR, las documentales indicadas rielan a los folios 144 al 263 de la primera pieza del expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizó observación a las documentales a lo cual este Tribunal las valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar; 1) al Instituto de Prevención Social del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Oriente (IPSPUDO) Bolívar; y 2) al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Ciudad, no riela a los autos respuesta de la prueba solicitada, no siendo de importancia para la solución de la presente litis este Juzgado indica que nada aporta al proceso. Así se Establece.
Promovió la testimonial de los ciudadanos VANESSA CASTILLO y RENA ODREMAN, Venezolanas, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titulares de las C.I. Nº 15.469.750 y 19.078.589, respectivamente, al momento de la audiencia de juicio se dejo constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos, por lo tanto no existe material sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se Establece.
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados en su conjunto los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, el cual se ciñe a determinar el cumplimiento de los requisitos legales para declarar la confesión de carácter relativa, es decir, que como consecuencia de la no contestación de la parte demandada se entienden admitidos los hechos alegados por la representación judicial actora, siempre que la demandada no hubiere probado nada que le favorezca y que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Ahora bien tenemos que la demandada no dio contestación a la demanda, no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora presento a través de sus pruebas facturas de cobros de la Dra. MARGARITA DE LA TRINIDAD BARRETO MEDINA, entregadas para su pago a la empresa GRUPO ODONTOLOGICO LOARD, C.A., y la demandada a su vez en tiempo hábil consigno las mismas facturas todas estas por concepto de Honorarios Profesionales.
Teniendo este Tribunal como norte el principio de la realidad de los hechos sobre las formas u apariencias, advirtiendo que en el campo de las denominadas zonas grises o fronterizas del Derecho del Trabajo, nos obliga a precisar: La naturaleza civil, mercantil o laboral de una prestación de servicio; si un trabajo se presta en forma dependiente o independiente, o si, pese a que se confundan algunos elementos constitutivos tradicionales en la materia, con otros elementos comunes a otros contratos de distinta naturaleza, o a que se desdibujen otros, seguimos en el campo de aplicación de la normativa laboral, de orden público.
Dicho esto, este Juzgado pasa a determinar la calificación jurídica de la prestación de servicios de la demandante a favor de la empresa demandada, en el entendido que la carga probatoria corresponde a la parte demandada.
Ahora bien, respecto a la calificación jurídica del servicio personal prestado por la demandante para la empresa demandada se debe partir de la existencia de una prestación de servicio, la cual se encuentra amparada por la presunción legal de relación de trabajo iuris tantum (Artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras) que puede en cualquier caso, ser desvirtuada por elementos probatorios de autos, correspondiéndole a quien decide calificar la relación existente entre las partes.
A los fines de resolver la controversia considera preciso este Tribunal constatar sobre la base del test de laboralidad o dependencia como una herramienta esencial establecida por la jurisprudencia de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para determinar cuando una persona que ejecuta o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma (Sentencia nº 0702 de fecha 27 de abril de 2006 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones.), así como la definición que legal y doctrinariamente se concibe en materia de contrato de trabajo.
El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.
Una parte de la doctrina lo ha definido como la labor ejecutada por el ser humano, prestado libremente, productivo, por cuanto quien lo ejecuta lo hace para su subsistencia y por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad de producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador), bajo al subordinación o dependencia de otro (el patrono) Manuel Alonso Olea, Derecho del Trabajo, citado en el trabajo publicado, en “Las Fronteras del Derecho del Trabajo” por César Carballo y Humberto Villasmil “El objeto del Derecho del Trabajo”.
Como característico del objeto tutelado por el derecho del trabajo, tenemos el elemento de la ajenidad, en relación al cual, los referidos autores señalan que:
“…bajo la perspectiva del derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de éste de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña el aludido proceso productivo…”
Asimismo, tenemos la subordinación o dependencia de otro como otra característica esencial de la prestación de servicios objeto del Derecho del Trabajo, dichos autores señalan:
“…La subordinación o dependencia –en su perspectiva jurídica- se ha constituido, a nivel de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria, en el elemento esencial y denotativo de la relación de trabajo y, en este orden de ideas, se le suele entender como la sujeción del trabajador “ a la potestad jurídica del patrono (implicando para este) el poder de dirección, vigilancia y disciplina y para el trabajador, la obligación de obedecer”. En otras palabras, la subordinación conlleva “el obligatorio cumplimiento (por parte del trabajador) de las directrices del patrono, y en el tal sentido (supone) la limitación por parte del trabajador en el cumplimiento de dichas órdenes…”
Para Rafael Alfonzo-Guzmán, en “Otras caras del prisma laboral”, en un estudio acerca de la ajenidad y dependencia, explica:
“…Toda la construcción doctrinal y legal en Venezuela sobre el contrato de trabajo se basa en la noción, de que el patrono o empleador explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo; es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva...”
“…Con sentido opuesto a la mencionada locución por cuenta propia, usada para identificar al patrono, emplea el sintagma por cuenta ajena para definir al trabajador, quien viene a ser, por tanto, la persona natural extraña al dominio de los bienes del patrono, con cuyo esfuerzo, dirigido, controlado y remunerado por él, logra transformar, mezclar, fundir, en general, acrecentar la utilidad de los bienes de su pertenencia...”
La subordinación, como elemento de la obligación de trabajar por cuenta ajena, efecto del contrato laboral, ha sido definida por Rafael Alfonzo-Guzmán como:
“…una cualidad de la obligación de trabajar por cuenta ajena, o si se quiere, como un modo de ser de esta obligación, cuyo cabal cumplimiento exige un prolongado sometimiento del trabajador en cuanto al modo, tiempo y lugar de realizar el servicio remunerado...”
En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo y aplicado el test de laboralidad, no encontramos en el escrito libelar que la representación judicial de la parte actora indica que su representada percibía un salario por porcentaje de 32,5% por consulta, pagado este porcentaje por la empresa demandada mediante facturas de cobros las cuales rielan a los autos del expediente, y que atendía los pacientes de 03:00 p.m. a 05:00 p.m. de Lunes a Viernes.
De lo anterior, se observa que la voluntad de las partes al momento de vincularse no fue de carácter laboral, ya que no existió subordinación, siendo que a medida que se acercaban los pacientes a consulta de allí se derivaba una porción de lo cobrado, y teniendo que cualquier profesional (independiente) en ejercicio percibe como contraprestación sus honorarios profesionales, el cual fue establecido entre las partes tal como se extrae de lo indicado por la representación judicial en la audiencia de juicio, no se puede tener que dicha relación se encontraba bajo supervisión ni muchos menos supervicio.
Por todo lo expuesto, se puede concluir que las actividades realizadas y ejecutadas por la reclamante se corresponden con las de un profesional en libre ejercicio de su profesión, ya que diagnosticaba a sus pacientes la necesidad de colocar prótesis o implantes bajo su responsabilidad profesional como médico y recibiendo un porcentaje del costo de la consulta por concepto de honorarios profesionales, aunado al hecho que nunca reclamó vacaciones, bono de fin de año, bono vacacional, prestación de antigüedad o ser beneficiario de algún Convenio Colectivo de Trabajo para la rama, durante los 03 años que perduro la relación, manifestando tácitamente su consentimiento con la jornadas prestada para la empresa hoy demandada, por considerar que percibir sus honorarios por porcentaje y disponer de su tiempo, sin aprobación de la demandada, le era mas beneficioso. En razón lo las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado inexorablemente debe declarar Sin Lugar la demanda. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA CIUDADANA: MARGARITA BARRETO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 8.885.469 en contra de la empresa GRUPO ODONTOLOGICO LAROD, C.A.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,

ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,

ABG. KIRA MARES PEREIRA