REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2013-000378
I) IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: CARLOS RENDON GALEA, KEINER BLANCO HIDALGO, REYNOLDS MARIÑO PEREZ y SERGIO PIMENTEL, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.236.544, 18.012.571, 18.476.104 y 15.637.264, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CIPRIANO EUREA SANCHEZ, LUIS HERNANDEZ SANGUINO y JOEL SANTAMARIA debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 120.179, 29.944 y 129.166, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CIGARRERA BOLIVAR C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMON ANDARCIA FEBRES, MAURO GAMBOA MENDEZ, ANTONIO SANCHEZ ORTIZ y OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.865, 119.726, 36.137 y 84.124, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada, se realizo en fecha 09 de Diciembre de 2013, sorteo N° 137-2013, donde fue adjudicada la presente causa al Juzgado Segundo (2°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, a los fines de su mediación, en esa misma fecha comparecieron a la Audiencia Preliminar el ciudadano CIPRIANO ANTONIO EUREA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.179, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, por una parte y por la otra compareció el ciudadano MAURO ALEXANDER GAMBOA MENDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.726, apoderado judicial de la empresa demandada CIGARRERA BOLIVAR, C.A., mediante acuerdo suscrito entre las partes fue diferida la audiencia preliminar en varias oportunidades, a los fines de llegar a una mediación positiva, pero en fecha 21 de Abril de 2014 se da por concluida la audiencia, por indicación de las partes quienes manifestaron que se encuentran muy alejados de llegar a un acuerdo, ordenando la remisión del expediente a un Tribunal de Juicio, luego de la incorporación de las pruebas y cumplido el lapso de contestación.
Remitido el expediente a este Juzgado, se admitieron las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por auto separado se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, la cual se realizó en fecha 22 de Septiembre de 2014, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Indica la representación judicial de la parte actora, que sus representados ingresaron a prestar servicios para la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., en fechas, con salarios y cargos que detallan en su escrito libelar, los mismos fueros despedidos en fecha 04 de Marzo de 2013, por la demandada violando la inamovilidad existente en Venezuela, a través del Decreto Presidencial Nº 9.322, Gaceta Oficial Nº 40.079, de fecha 27 DE Diciembre de 2012. arguye los accionantes que una vez despedidos intentaron ante la Inspectoría del Trabajo donde interpusieron solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 25 de Marzo de 2013, la Inspectoría del Trabajo, declara procedente la denuncia formulada por los actores y ordenada el inmediato reenganche y pago de salarios caídos a la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., luego de realizar la ejecución de reenganche los representantes de la empresa simularon un reenganche el cual nunca se efectuó y jamás se les cancelaron sus salarios caído, en fecha 27 de Agosto de 2013 la representación judicial de la empresa demandada interpone escrito por ante la Inspectoría del Trabajo, el cual es decido en fecha 13 de Septiembre de 2013, ratificando la decisión de reenganchar y que le cancelen los salarios caídos a sus representados, cosa que no a realizado la empresa es por lo que ocurre ante esta autoridad a demandar como en efecto demandada a la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., para que cancele o en su defecto sea condenada por este Juzgado los siguientes conceptos:
- Al ciudadano; CARLOS ALBERTO RENDON GALEA.
1) la cantidad de Bs. 8.955,23, por concepto de antigüedad e intereses.
2) la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3) la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades.
4) la cantidad de Bs. 625,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
5) la cantidad de Bs. 1.875,00, por concepto de utilidades fraccionadas.
6) la cantidad de Bs. 8.072,92, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
7) la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.
8) la cantidad de Bs. 19.916,67, por concepto de salarios caídos.
- Al ciudadano; KEINER KEVYN BLANCO HIDALGO.
1) la cantidad de Bs. 8.311,43, por concepto de antigüedad e intereses.
2) la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3) la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades.
4) la cantidad de Bs. 416,66, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
5) la cantidad de Bs. 1.250,00, por concepto de utilidades fraccionadas.
6) la cantidad de Bs. 7.534,72, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
7) la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.
8) la cantidad de Bs. 19.916,67, por concepto de salarios caídos.
- Al ciudadano; REYNOLDS JOSEHP MARIÑO PEREZ.
1) la cantidad de Bs. 11.351,96, por concepto de antigüedad e intereses.
2) la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3) la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades.
4) la cantidad de Bs. 1.458,34, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
5) la cantidad de Bs. 4.375,00, por concepto de utilidades fraccionadas.
6) la cantidad de Bs. 10.225,69, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
7) la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.
8) la cantidad de Bs. 19.916,67, por concepto de salarios caídos.
- Al ciudadano; SERGIO JAVIER PIMENTEL RIVERO.
1) la cantidad de Bs. 13.470,60, por concepto de antigüedad e intereses.
2) la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
3) la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades.
4) la cantidad de Bs. 1.875,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.
5) la cantidad de Bs. 5.625,00, por concepto de utilidades fraccionadas.
6) la cantidad de Bs. 11.636,57, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
7) la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.
8) la cantidad de Bs. 19.916,67, por concepto de salarios caídos.
Indica la representación judicial de la parte actora que todos esos montos arrojan la cantidad de Bs. 376.060,76, a los que se le tiene que anexar la corrección monetaria, los intereses de mora, así como las costas y costos que generen dicho proceso.
Alegatos de la Parte Demandada
La representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en fecha 28 de Abril de 2014, la cual riela a los folios 128 al 130 del expediente, bajo las siguientes consideraciones:
- Reconocen como cierto que entre su representada CIGARRERA BOLIVAR, C.A., y los demandantes existió una relación trabajo tal como se desprende de los contratos de trabajo que rielan a los autos.
- Reconocen como cierto que el ciudadano CARLOS ALBERTO RENDON, comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 18 de Julio de 2012.
- Niegan y rechazan que su representado haya despedido a los actores de manera injustificada, en fecha 04 de Marzo de 2013, y que le adeuden pasivos laborales como antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización por despido, ya que al realizar una serie de auditorias a la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., se pudo constatar que un faltante de mercancía por un monto de Bs. 2.410.868,80, lo cual fue denunciado ante el CICPC, luego de varias indagaciones se pudo conocer que el almacenista sacaba mercancía sin autorización y luego de vendida la mercancía entre varios trabajadores repartían el producto de la venta entre los cuales se encontraban los demandantes CARLOS RENDON GALEA, KEINER BLANCO HIDALGO, REYNOLDS MARIÑO PEREZ y SERGIO PIMENTEL, ante tal situación la empresa converso con los actores quienes admitieron su participación en el hecho delictual y se comprometieron a retornar el dinero manifestando a viva voz su renuncia, retirándose de la entidad de trabajo en fecha 01 de Marzo de 2013, siendo extinguido el vinculo laboral por que ellos manifestaron su renuncia, más no por que fueron despedidos injustificadamente por de su representada.
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
De las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, deja claro esta Juzgadora que la carga de la prueba recae sobre la demandada y deberá demostrar el tiempo de servicio efectivo de los actores así como la culminación de la relación laboral y la liberación de los pasivos laborales reclamados. Así se Establece.
En tal sentido, procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:
VI) PRUEBAS EN EL PROCESO
Pruebas de la Parte Actora
Promovió marcada con la letra “A”, copia certificada del expediente llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad, identificado con el Nº 018-2013-01-52, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de los actores en contra de la empresa mercantil CIGARRERA BOLIVAR, C.A., la instrumental indicada riela a los folios 52 al 119 del presente expediente, este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de este se desprende . Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE BERMUDEZ y JOSE GREGORIO LEON YANEZ, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titulares de la C.I. Nº 21.008.370 y 18.947.173, respectivamente, los cuales al momento de la audiencia de juicio rindieron declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, al respecto este Juzgado las desecha ya que sus testimonios se entiende son referenciales. Así se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada
Promovió marcadas como “A1, A2 y A3”, (A1) contrato de trabajo a tiempo determinado entre el actor REYNOLDS MARIÑO y la empresa demandada, suscrito en fecha 20 de Marzo de 2012; (A2) contrato de trabajo a tiempo determinado entre el actor CARLOS RENDON y la empresa demandada, suscrito en fecha 18 de Julio de 2012; y (A3) contrato de trabajo a tiempo determinado entre el actor KEINER BLANCO y la empresa demandada, suscrito en fecha 23 de Agosto 2012, las documentales indicadas rielan a los folios 123, 124 y 125, respectivamente del presente expediente, al momento de la audiencia de juicio la parte contraria no realizo observaciones a las mismas por lo cual este Juzgado las tiene como ciertas y las valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovió pruebas de informes, para lo cual este Juzgado ordeno oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Bolívar, riela al folio 173 del expediente, la cual indica que fue recibida por ante esa Institución denuncia de hurto contra la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., dichas afirmaciones este Juzgado las desecha puesto que no conllevan a dilucidar el despido alegado por los actores y negado por la demandada. Así se Establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Domínguez y Jorge Bravo, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titulares de la Cedula de Identidad Nº 20.772.327 y 13.657.459, respectivamente, los cuales al momento de la audiencia de juicio rindieron declaración a las preguntas y repreguntas formuladas por las partes, al respecto este Juzgado las desecha ya que sus testimonios no merecen veracidad en cuanto al punto debatido, es decir, el despido injustificado. Así se Establece.
Promovió la testimonial del ciudadano Rubén Sojo, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº 6.352.455, al momento de la audiencia de juicio el testigo promovido no compareció a rendir declaración por lo que nada tiene que decir al respecto este Juzgado. Así se Establece.
V) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, como consecuencia de la contestación de la demanda realizada por la parte actora se tiene como contradicho las fechas de inicio de la relación laboral de los actores, específicamente de los ciudadanos KEINER BLANCO y REYNOLDS MARIÑO, ya que indican las representación judicial de la parte demandada que iniciaron labores con su representada en fechas 23 de Agosto de 2012 y 20 de Marzo de 2012, respectivamente. De las actas procesales se evidencia claramente providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, de fecha 13 de Septiembre de 2013, (riela a los folios 101 al 105 del expediente) en la cual quedo en evidencia las fechas de ingresos emitidas en la denuncia formulada ante la sede administrativas y ratificadas en el escrito libelar a saber; 20 de Agosto de 2012 para el ciudadano KEINER BLANCO; y 19 de Marzo de 2012 para el ciudadano REYNOLDS MARIÑO, no demostrando lo contrario la parte demandada, teniendo la obligación de probar lo indicado, por lo cual este Juzgado deja como ciertas las fechas 20 de Agosto de 2012 para el ciudadano KEINER BLANCO; y 19 de Marzo de 2012 para el ciudadano REYNOLDS MARIÑO, como fechas de inicio de la relación laboral con la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A. Así se Establece.
De igual forma este Juzgado se pronuncia sobre la controversia de la culminación de la relación laboral, es de notar que la demandada alega que los actores luego de realizar una reunión en fecha 01 de Marzo de 2013, con los representantes de la empresa demandada, donde se evidencio que los actores participaron en la supuesta extracción de mercancía de la empresa CIGARRERA BOLIVAR, C.A., para luego de venderla se repartían lo recogido, los actores indica la representación judicial demandada se retiraron de la empresa accionada manifestando que devolverían el dinero faltante y a viva voz renunciaron. Advierte este Juzgado al respecto que la norma adjetiva laboral establece que el patrono tiene la obligación y sobre el recae la carga de demostrar el motivo por el cual culmino la relación laboral, de haber incumplido los actores en renunciar a viva voz o en incurrir en hechos delictivos tuvo el patrono, hoy empresa demandada, el deber de acudir al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a presentarle la causa justificada del despido dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a el hecho ocurrido, de no hacerlo se le tendrá por confeso, tal como lo prevé el Artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia de todo lo expuesto es evidente que la demandada quedo en evidencia al no activar los mecanismos que tenia para dejar como cierto sus alegatos en cuanto a que los trabajadores, hoy actores, renunciaron a viva voz a su puesto de trabajo, aunado al hecho que los accionantes tramitaron en sede administrativa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, decidiendo a su favor la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, tal como riela a los autos, por consiguiente este Juzgado declara que el motivo de la culminación de la relación laboral fue despido injustificado para los actores. De igual manera este Juzgado deja por cierto que la fecha que se tomara para los cálculos de las prestaciones sociales de los actores es la fecha de la introducción de la demanda (28 de Octubre de 2013) fecha esta que se toma como declaratoria de los actores a no ser reenganchados por la empresa demandada. Así se Establece.
Ahora bien teniendo el tiempo de servicio, las circunstancias en que culminó la relación laboral y los salarios devengados (la demandada no negó los salarios indicados por los actores por lo que se tienen como cierto los esgrimidos en el escrito libelar) pasa este Juzgado al análisis de lo peticionado por los demandantes:
1) ciudadano; CARLOS ALBERTO RENDON GALEA.
a) reclama la cantidad de Bs. 8.955,23, por concepto de antigüedad e intereses.
Nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a y b” o “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar del actor, los literales a y b, al salario alegado, el cual quedo demostrado mes a mes y se le suma la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades, la cual se fijara de acuerdo a 15 días para el bono vacacional (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 90 días para la alícuota de utilidades siendo estos días pagados por la demandada por dicho beneficio, los cuales se multiplicaran por el salario básico y serán divididos por 12 meses y luego por 30 días, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Alícuota de bono vacacional primer año: 15 X Bs. 83,33 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 3, 47.
Alícuota de bono vacacional segundo año: 16 X Bs. 83,33 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 3,70.
Alícuota de utilidades: 90 X 83,33 Bs. ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 20,83.
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacaci Alícuota de utilidad Salario integral diario Bs. Días Prest mensual Bs. Prest. Acumul Bs. % Intereses Bs.
Agosto 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 538,15 15,57 6,98
Septiembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 1.076,30 15,65 14,03
Octubre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 1.614,45 15,50 20,85
Noviembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 2.152,60 15,29 27,42
Diciembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 2.690,75 15,06 33,76
Enero 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 3.228,90 14,66 39,44
Febrero 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 3.767,05 15,47 48,56
Marzo 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 4.305,20 14,89 53,42
Abril 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 4.843,35 15,09 60,90
Mayo 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 5.381,50 15,07 67,58
Junio 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 5.919,65 14,88 73,40
Julio 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 6.457,80 14,97 80,56
Agosto 13 83,33 3,70 20,83 107,86 07 755,02 7.212,82 15,53 93,34
Septiembre 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 7.752,12 15,13 97,74
Octubre 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 8.219,42 14,99 102,67
Totales Bs. 8.219,42 Bs. 820,65
Del cuadro se evidencia que al actor CARLOS ALBERTO RENDON GALEA le corresponde por antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 9.040,07, del acervo probatorio no se refleja que la demandada CIGARRERA BOLIVAR, C.A., haya cancelado al actor dicha cantidad, por lo cual este Juzgado declara a lugar el reclamo peticionado y ordena que la accionada cancele el monto indicado por estos conceptos. Así se Establece.
b) reclama la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013.
Siendo la carga de probar el pago liberatorio de estos conceptos por parte de la demandada, cosa que en autos no ocurrió, inexorablemente este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, conforme a lo estipulado en los Artículos 190 (para las vacaciones) y 192 (para el bono vacacional) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenemos entonces por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, le corresponden 15 días de salario, 15 X Bs. 83.33 = Bs. 1.249,95, y por bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, le corresponden de igual forma 15 días de salario, 15 X Bs. 83,33 = 1.249,95, extraemos pues que la CIGARRERA BOLIVAR, C.A., le adeuda al ciudadano CARLOS RENDON, la cantidad de Bs. 2.499,90, los cuales este Tribunal condena su pago, por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013. Así se establece.
c) reclama la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades correspondiente al año 2012.
De las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia el pago oportuno por este concepto al actor, por lo que este Juzgado condena su pago conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de el escrito libelar se indica que la empresa cancelaba 90 días de utilidades, tenemos entonces que el ciudadano CARLOS RENDON, laboro 05 meses para la empresa demandada desde Agosto a Diciembre de 2012, correspondiéndole por este beneficio la cantidad de 37,5 días (90 días de utilidades X 05 meses labrado ÷ 12 meses) por el salario integral para el mes de Diciembre de 2012, 37,5 X Bs. 107,63 = Bs. 4.036,12, monto este que debe cancelar la demandada al actor correspondiente a la fracción de utilidades correspondiente al año 2012. Así se Establece.
d) reclama la cantidad de Bs. 625,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente a 2013-2014.
No se evidencia prueba alguna emitida por la demandada que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos por lo que este Juzgado acuerda su pago, conforme a lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera; 4 días (16 días X 3 meses correspondiente Agosto, Septiembre y Octubre de 2013 ÷ 12 meses) por vacaciones fraccionadas X Bs. 83,33 = 312,48 y 4 días (16 días X 3 meses correspondiente Agosto, Septiembre y Octubre de 2013 ÷ 12 meses) por bono vacacional fraccionado X Bs. 83,33 = 333,32, cuyos montos sumados arrojando una cantidad de Bs. 666,24, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente 2013-2014. Así se Establece.
e) reclama la cantidad de Bs. 1.875,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2013.
Este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera si al actor le corresponden 90 días de utilidades por 12 meses, y tiene un tiempo de servicio de 10 meses para el año 2013, le corresponden 75 días (90 X 10 ÷ 12) multiplicados por el salario integral calculado para el mes de Octubre de 2013 Bs. 107,86 = Bs. 8.089,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013. Así se Establece.
f) reclama la cantidad de Bs. 8.072,92, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
Como quedo determinado en capítulos anteriores la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el patrono deberá cancelarle una indemnización equivalente a lo correspondiente por prestaciones sociales al trabajador si la culminación de la relación laboral culmina por causa ajena a este, siendo este el caso, este Juzgado declara procedente tal pedimento en consecuencia ordena a la demandada al pago de Bs. 9.040,07, monto este detallado en el capitulo “a”. Así se Establece.
g) la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.
Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demandada en forma negativa y violatoria desacato la orden de reenganche del actor a la empresa por lo que le impidió el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en la Providencia Administrativa, la cual quedo definitivamente firme, se ordeno el pago de todos los pasivos concernientes a la relación laboral entendemos entre estos los cesta tickets, y no demostrado por parte de la demandada la cancelación de dicho beneficio este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para Octubre de 2013, se encontraba por la cantidad de Bs., 107,00, tenemos que le corresponde al actor Bs. 53,50, por día; mes de Marzo 23 días; mes de Abril 24 días; mes de Mayo 24 días; mes de Junio 24 días; mes de Julio 24 días; mes de Agosto 24 días; mes Septiembre 24 días y mes de Octubre 24 días, a lo que debemos multiplicarnos por Bs. 53,50 = Bs. 10.218,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de cesta tickets correspondiente al periodo Marzo a Octubre de 2013. Así se Establece.
h) reclama la cantidad de Bs. 19.916,67, por concepto de salarios caídos.
La prueba fundamental para acordar dicho pedimento es la providencia administrativa que dicto la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual no fue atacada en tiempo hábil por la parte demanda quedando sus efectos plenos de validez siendo uno de estos los salarios caídos, y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, constituye este Juzgado que el lapso desde el 04 de Marzo 2013 (fecha del despido) hasta 28 de Octubre de 2013 (fecha de interposición de la demanda), deben de ser cancelados por la demandada por el concepto de salarios caídos, tenemos entonces que 238 días X Bs. 83,33 = Bs. 19.832,54, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
2) ciudadano; KEINER KEVYN BLANCO HIDALGO.
a) reclama la cantidad de Bs. 8.311,43, por concepto de antigüedad e intereses.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a y b” o “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar del actor, los literales a y b, al salario alegado, el cual quedo demostrado mes a mes y se le suma la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades, la cual se fijara de acuerdo a 15 días para el bono vacacional (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 90 días para la alícuota de utilidades siendo estos días pagados por la demandada por dicho beneficio, los cuales se multiplicaran por el salario básico y serán divididos por 12 meses y luego por 30 días, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Alícuota de bono vacacional primer año: 15 X Bs. 83,33 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 3, 47.
Alícuota de bono vacacional segundo año: 16 X Bs. 83,33 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 3,70.
Alícuota de utilidades: 90 X 83,33 Bs. ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 20,83.
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacaci Alícuota de utilidad Salario integral diario Bs. Días Prest mensual Bs. Prest. Acumul Bs. % Intereses Bs.
Septiembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 538,15 15,65 7.01
Octubre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 1.076,30 15,50 13,90
Noviembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 1.614,45 15,29 20,57
Diciembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 2.152,60 15,06 27,01
Enero 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 2.690,75 14,66 32,87
Febrero 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 3.228,90 15,47 41,62
Marzo 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 3.767,05 14,89 46,74
Abril 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 4.305,20 15,09 54,13
Mayo 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 4.843,35 15,07 60,82
Junio 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 5.381,50 14,88 66,73
Julio 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 5.919,65 14,97 73,84
Agosto 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 6.457,80 15,53 83,57
Septiembre 13 83,33 3,70 20,83 107,86 07 755,02 7.212,82 15,13 90,94
Octubre 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 7.752,12 14,99 96,83
Totales Bs. 7.752,12 Bs. 716,58
Del cuadro se evidencia que al actor KEINER BLANCO, le corresponde por antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 8.468,70, del acervo probatorio no se refleja que la demandada CIGARRERA BOLIVAR, C.A., haya cancelado al actor dicha cantidad, por lo cual este Juzgado declara a lugar el reclamo peticionado y ordena que la accionada cancele el monto indicado por estos conceptos. Así se Establece.
b) reclama la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013.
Siendo la carga de probar el pago liberatorio de estos conceptos por parte de la demandada, cosa que en autos no ocurrió, inexorablemente este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, conforme a lo estipulado en los Artículos 190 (para las vacaciones) y 192 (para el bono vacacional) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenemos entonces por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, le corresponden 15 días de salario, 15 X Bs. 83.33 = Bs. 1.249,95, y por bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, le corresponden de igual forma 15 días de salario, 15 X Bs. 83,33 = 1.249,95, extraemos pues que la CIGARRERA BOLIVAR, C.A., le adeuda al ciudadano KEINER BLANCO, la cantidad de Bs. 2.499,90, los cuales este Tribunal condena su pago, por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013. Así se establece.
c) reclama la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades periodo 2012.
De las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia el pago oportuno por este concepto al actor, por lo que este Juzgado condena su pago conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de el escrito libelar se indica que la empresa cancelaba 90 días de utilidades, tenemos entonces que el ciudadano KEINER BLANCO, laboro 04 meses para la empresa demandada desde Septiembre a Diciembre de 2012, correspondiéndole por este beneficio la cantidad de 30 días (90 días de utilidades X 04 meses labrado ÷ 12 meses) por el salario integral para el mes de Diciembre de 2012, 30 X Bs. 107,63 = Bs. 3.228,90, monto este que debe cancelar la demandada al actor correspondiente a la fracción de utilidades correspondiente al año 2012. Así se Establece.
d) reclama la cantidad de Bs. 416,66, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado año 2013-2014.
No se evidencia prueba alguna emitida por la demandada que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos por lo que este Juzgado acuerda su pago, conforme a lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera; 2,66 días (16 días X 2 meses correspondiente Septiembre y Octubre de 2013 ÷ 12 meses) por vacaciones fraccionadas X Bs. 83,33 = 222,21 y 2,66 días (16 días X 2 meses correspondiente Septiembre y Octubre de 2013 ÷ 12 meses) por bono vacacional fraccionado X Bs. 83,33 = 222,21, cuyos montos sumados arrojando una cantidad de Bs. 444,42, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente 2013-2014. Así se Establece.
e) reclama la cantidad de Bs. 1.250,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2013.
Este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera si al actor le corresponden 90 días de utilidades por 12 meses, y tiene un tiempo de servicio de 10 meses para el año 2013, le corresponden 75 días (90 X 10 ÷ 12) multiplicados por el salario integral calculado para el mes de Octubre de 2013 Bs. 107,86 = Bs. 8.089,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013. Así se Establece.
f) reclama la cantidad de Bs. 7.534,72, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
Como quedo determinado en capítulos anteriores la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el patrono deberá cancelarle una indemnización equivalente a lo correspondiente por prestaciones sociales al trabajador si la culminación de la relación laboral culmina por causa ajena a este, siendo este el caso, este Juzgado declara procedente tal pedimento en consecuencia ordena a la demandada al pago de Bs. 8.468,70, monto este detallado en el capitulo “a”. Así se Establece.
g) reclama la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.
Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demandada en forma negativa y violatoria desacato la orden de reenganche del actor a la empresa por lo que le impidió el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en la Providencia Administrativa, la cual quedo definitivamente firme, se ordeno el pago de todos los pasivos concernientes a la relación laboral entendemos entre estos los cesta tickets, y no demostrado por parte de la demandada la cancelación de dicho beneficio este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para Octubre de 2013, se encontraba por la cantidad de Bs., 107,00, tenemos que le corresponde al actor Bs. 53,50, por día; mes de Marzo 23 días; mes de Abril 24 días; mes de Mayo 24 días; mes de Junio 24 días; mes de Julio 24 días; mes de Agosto 24 días; mes Septiembre 24 días y mes de Octubre 24 días, a lo que debemos multiplicarnos por Bs. 53,50 = Bs. 10.218,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de cesta tickets correspondiente al periodo Marzo a Octubre de 2013. Así se Establece.
h) reclama la cantidad de Bs. 19.916,67, por concepto de salarios caídos.
La prueba fundamental para acordar dicho pedimento es la providencia administrativa que dicto la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual no fue atacada en tiempo hábil por la parte demanda quedando sus efectos plenos de validez siendo uno de estos los salarios caídos, y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, constituye este Juzgado que el lapso desde el 04 de Marzo 2013 (fecha del despido) hasta 28 de Octubre de 2013 (fecha de interposición de la demanda), deben de ser cancelados por la demandada por el concepto de salarios caídos, tenemos entonces que 238 días X Bs. 83,33 = Bs. 19.832,54, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
3) ciudadano; REYNOLDS JOSEHP MARIÑO PEREZ.
a) reclama la cantidad de Bs. 11.351,96, por concepto de antigüedad e intereses.
Nuestra legislación Venezolana establece en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a y b” o “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar del actor, los literales a y b, al salario alegado, el cual quedo demostrado mes a mes y se le suma la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades, la cual se fijara de acuerdo a 15 días para el bono vacacional (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 90 días para la alícuota de utilidades siendo estos días pagados por la demandada por dicho beneficio, los cuales se multiplicaran por el salario básico y serán divididos por 12 meses y luego por 30 días, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Alícuota de bono vacacional primer año: 15 X Bs. 83,33 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 3, 47.
Alícuota de bono vacacional segundo año: 16 X Bs. 83,33 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 3,70.
Alícuota de utilidades: 90 X 83,33 Bs. ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 20,83.
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacaci Alícuota de utilidad Salario integral diario Bs. Días Prest mensual Bs. Prest. Acumul Bs. % Intereses Bs.
Abril 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 538,15 15,41 6,91
Mayo 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 1.076,30 15,63 14,01
Junio 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 1.614,45 15,38 20,69
Julio 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 2.152,60 15,35 27,53
Agosto 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 2.690,75 15,57 34,91
Septiembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 3.228,90 15,65 42,11
Octubre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 3.767,05 15,50 48,65
Noviembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 4.305,20 15,29 54,85
Diciembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 4.843,35 15,06 60,78
Enero 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 5.381,50 14,66 65,74
Febrero 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 5.919,65 15,47 76,31
Marzo 13 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 6.457,80 14,89 80,13
Abril 13 83,33 3,47 20,83 107,63 07 755,02 7.212,82 15,09 90,70
Mayo 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 7.752,12 15,07 97,35
Junio 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 8.219,42 14,88 101,92
Julio 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 8.758,72 14,97 109,26
Agosto 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 9.298,02 15,53 120,33
Septiembre 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 9.837,32 15,13 124,03
Octubre 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 10.376,62 14,99 129,62
Totales Bs. 10.376,62 Bs. 1.305,83
Del cuadro se evidencia que al actor REYNOLDS JOSEHP MARIÑO PEREZ le corresponde por antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 11.682,45, del acervo probatorio no se refleja que la demandada CIGARRERA BOLIVAR, C.A., haya cancelado al actor dicha cantidad, por lo cual este Juzgado declara a lugar el reclamo peticionado y ordena que la accionada cancele el monto indicado por estos conceptos. Así se Establece.
b) reclama la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Siendo la carga de probar el pago liberatorio de estos conceptos por parte de la demandada, cosa que en autos no ocurrió, inexorablemente este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, conforme a lo estipulado en los Artículos 190 (para las vacaciones) y 192 (para el bono vacacional) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenemos entonces por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, le corresponden 15 días de salario, 15 X Bs. 83.33 = Bs. 1.249,95, y por bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, le corresponden de igual forma 15 días de salario, 15 X Bs. 83,33 = 1.249,95, extraemos pues que la CIGARRERA BOLIVAR, C.A., le adeuda al ciudadano REYNOLDS MARIÑO, la cantidad de Bs. 2.499,90, los cuales este Tribunal condena su pago, por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013. Así se establece.
c) reclama la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades 2012.
De las actas procesales que conforman el expediente no se evidencia el pago oportuno por este concepto al actor, por lo que este Juzgado condena su pago conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de el escrito libelar se indica que la empresa cancelaba 90 días de utilidades, tenemos entonces que el ciudadano REYNOLDS MARIÑO, laboro 09 meses para la empresa demandada desde Marzo a Diciembre de 2012, correspondiéndole por este beneficio la cantidad de 67,5 días (90 días de utilidades X 09 meses labrado ÷ 12 meses) por el salario integral para el mes de Diciembre de 2012, 67,5 X Bs. 107,63 = Bs. 7.265,00, monto este que debe cancelar la demandada al actor correspondiente a la fracción de utilidades correspondiente al año 2012. Así se Establece.
d) reclama la cantidad de Bs. 1.458,34, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014.
No se evidencia prueba alguna emitida por la demandada que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos por lo que este Juzgado acuerda su pago, conforme a lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera; 9,33 días (16 días X 7 meses correspondiente de Marzo a Octubre de 2013 ÷ 12 meses) por vacaciones fraccionadas X Bs. 83,33 = 777,74 y 9,33 días (16 días X 7 meses correspondiente de Marzo a Octubre de 2013 ÷ 12 meses) por bono vacacional fraccionado X Bs. 83,33 = 777,74, cuyos montos sumados arrojando una cantidad de Bs. 1.555,49, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente 2013-2014. Así se Establece.
e) reclama la cantidad de Bs. 4.375,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2013.
Este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera si al actor le corresponden 90 días de utilidades por 12 meses, y tiene un tiempo de servicio de 10 meses para el año 2013, le corresponden 75 días (90 X 10 ÷ 12) multiplicados por el salario integral calculado para el mes de Octubre de 2013 Bs. 107,86 = Bs. 8.089,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013. Así se Establece.
f) reclama la cantidad de Bs. 10.225,69, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
Como quedo determinado en capítulos anteriores la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el patrono deberá cancelarle una indemnización equivalente a lo correspondiente por prestaciones sociales al trabajador si la culminación de la relación laboral culmina por causa ajena a este, siendo este el caso, este Juzgado declara procedente tal pedimento en consecuencia ordena a la demandada al pago de Bs. 11.682,45, monto este detallado en el capitulo “a”. Así se Establece.
g) reclama la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.
Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demandada en forma negativa y violatoria desacato la orden de reenganche del actor a la empresa por lo que le impidió el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en la Providencia Administrativa, la cual quedo definitivamente firme, se ordeno el pago de todos los pasivos concernientes a la relación laboral entendemos entre estos los cesta tickets, y no demostrado por parte de la demandada la cancelación de dicho beneficio este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para Octubre de 2013, se encontraba por la cantidad de Bs., 107,00, tenemos que le corresponde al actor Bs. 53,50, por día; mes de Marzo 23 días; mes de Abril 24 días; mes de Mayo 24 días; mes de Junio 24 días; mes de Julio 24 días; mes de Agosto 24 días; mes Septiembre 24 días y mes de Octubre 24 días, a lo que debemos multiplicarnos por Bs. 53,50 = Bs. 10.218,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de cesta tickets correspondiente al periodo Marzo a Octubre de 2013. Así se Establece.
h) reclama la cantidad de Bs. 19.916,67, por concepto de salarios caídos.
La prueba fundamental para acordar dicho pedimento es la providencia administrativa que dicto la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual no fue atacada en tiempo hábil por la parte demanda quedando sus efectos plenos de validez siendo uno de estos los salarios caídos, y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, constituye este Juzgado que el lapso desde el 04 de Marzo 2013 (fecha del despido) hasta 28 de Octubre de 2013 (fecha de interposición de la demanda), deben de ser cancelados por la demandada por el concepto de salarios caídos, tenemos entonces que 238 días X Bs. 83,33 = Bs. 19.832,54, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
4) ciudadano; SERGIO JAVIER PIMENTEL RIVERO.
a) reclama la cantidad de Bs. 13.470,60, por concepto de antigüedad e intereses.
Establece la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, específicamente, en su Artículo 142 el régimen aplicable en el presente caso, en ella indica que el más favorable al trabajador de los literales “a y b” o “c” será el aplicado, de los cálculos realizados por este Juzgado se evidencia que el más favorable al trabajador es el explanado en el escrito libelar del actor, los literales a y b, al salario alegado, el cual quedo demostrado mes a mes y se le suma la alícuota de bono vacacional mas la alícuota de utilidades, la cual se fijara de acuerdo a 15 días para el bono vacacional (artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y 90 días para la alícuota de utilidades siendo estos días pagados por la demandada por dicho beneficio, los cuales se multiplicaran por el salario básico y serán divididos por 12 meses y luego por 30 días, dicho esto pasa de seguidas este Juzgado al calculo que le corresponde por prestación y se detalla de la siguiente manera:
Alícuota de bono vacacional primer año: 15 X Bs. 83,33 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 3, 47.
Alícuota de bono vacacional segundo año: 16 X Bs. 83,33 ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 3,70.
Alícuota de utilidades: 90 X 83,33 Bs. ÷ 12 ÷ 30 = Bs. 20,83.
Periodo Salario normal diario Bs. Alícuota de bono vacaci Alícuota de utilidad Salario integral diario Bs. Días Prest mensual Bs. Prest. Acumul Bs. % Intereses Bs.
Enero 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 538,15 15,70 7,04
Febrero 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 1.076,30 15,18 13,61
Marzo 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 1.614,45 14,97 20,14
Abril 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 2.152,60 15,41 27,64
Mayo 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 2.690,75 15,63 35,04
Junio 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 3.228,90 15,38 41,38
Julio 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 3.767,05 15,35 48,18
Agosto 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 4.305,20 15,57 55,85
Septiembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 4.843,35 15,65 63,16
Octubre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 5.381,50 15,50 69,51
Noviembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 5.919,65 15,29 75,42
Diciembre 12 83,33 3,47 20,83 107,63 05 538,15 6.457,80 15,06 81,04
Enero 13 83,33 3,47 20,83 107,63 07 755,02 7.212,82 14,66 88,11
Febrero 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 7.752,12 15,47 99,93
Marzo 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 8.219,42 14,89 101.98
Abril 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 8.758,72 15,09 110,14
Mayo 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 9.298,02 15,07 116,76
Junio 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 9.837,32 14,88 121,98
Julio 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 10.376,62 14,97 129,44
Agosto 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 10.915,92 15,53 141,27
Septiembre 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 11.455,22 15,13 144,43
Octubre 13 83,33 3,70 20,83 107,86 05 539,30 11.994,52 14,99 149,83
Totales Bs. 11.994,52 Bs. 1.741,88
Del cuadro se evidencia que al actor SERGIO JAVIER PIMENTEL RIVERO le corresponde por antigüedad e intereses de antigüedad la cantidad de Bs. 13.736,40, del acervo probatorio no se refleja que la demandada CIGARRERA BOLIVAR, C.A., haya cancelado al actor dicha cantidad, por lo cual este Juzgado declara a lugar el reclamo peticionado y ordena que la accionada cancele el monto indicado por estos conceptos. Así se Establece.
b) reclama la cantidad de Bs. 2.500,00, por concepto de vacaciones y bono vacacional 2012-2013.
Siendo la carga de probar el pago liberatorio de estos conceptos por parte de la demandada, cosa que en autos no ocurrió, inexorablemente este Juzgado acuerda su pago de la siguiente manera, conforme a lo estipulado en los Artículos 190 (para las vacaciones) y 192 (para el bono vacacional) de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tenemos entonces por concepto de vacaciones correspondientes al periodo 2012-2013, le corresponden 15 días de salario, 15 X Bs. 83.33 = Bs. 1.249,95, y por bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013, le corresponden de igual forma 15 días de salario, 15 X Bs. 83,33 = 1.249,95, extraemos pues que la CIGARRERA BOLIVAR, C.A., le adeuda al ciudadano SERGIO PIMENTAL, la cantidad de Bs. 2.499,90, los cuales este Tribunal condena su pago, por vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 2012-2013. Así se establece.
c) reclama la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de utilidades 2012.
De las actas que forman el expediente no se evidencia el pago liberatorio de dicho concepto por lo que este Juzgado acuerda su pago, en consecuencia, ordena a la empresa demandada a la cancelación por la cantidad de Bs. 9.686,70, que es el equivalente a 90 días por el salario integral al mes de Diciembre de 2012, lo que debe cancelar la demandada al actor por concepto de utilidades correspondientes al año 2012, conforme a lo dispuesto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Así se Establece.
d) reclama la cantidad de Bs. 1.875,00, por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2013-2014.
No se evidencia prueba alguna emitida por la demandada que demuestre el pago liberatorio de estos conceptos por lo que este Juzgado acuerda su pago, conforme a lo dispuesto en el Artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera; 13,33 días (16 días X 10 meses correspondiente de Enero a Octubre de 2013 ÷ 12 meses) por vacaciones fraccionadas X Bs. 83,33 = 1.111,06 y 13,33 días (16 días X 7 meses correspondiente de Enero a Octubre de 2013 ÷ 12 meses) por bono vacacional fraccionado X Bs. 83,33 = 1.111,06, cuyos montos sumados arrojando una cantidad de Bs. 2.222,13, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondiente 2013-2014. Así se Establece.
e) reclama la cantidad de Bs. 5.625,00, por concepto de utilidades fraccionadas 2013.
Este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los Artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, de la siguiente manera si al actor le corresponden 90 días de utilidades por 12 meses, y tiene un tiempo de servicio de 10 meses para el año 2013, le corresponden 75 días (90 X 10 ÷ 12) multiplicados por el salario integral calculado para el mes de Octubre de 2013 Bs. 107,86 = Bs. 8.089,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por utilidades fraccionadas correspondiente al año 2013. Así se Establece.
f) reclama la cantidad de Bs. 11.636,57, por concepto de Indemnización por despido injustificado.
Como quedo determinado en capítulos anteriores la culminación de la relación laboral fue por despido injustificado y conforme al Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual establece que el patrono deberá cancelarle una indemnización equivalente a lo correspondiente por prestaciones sociales al trabajador si la culminación de la relación laboral culmina por causa ajena a este, siendo este el caso, este Juzgado declara procedente tal pedimento en consecuencia ordena a la demandada al pago de Bs. 13.736,40, monto este detallado en el capitulo “a”. Así se Establece.
g) reclama la cantidad de Bs. 11.538,31, por concepto de cesta tickets, correspondientes al periodo Marzo de 2013 a Octubre de 2013.
Como se evidencia de las actas que conforman el expediente, la demandada en forma negativa y violatoria desacato la orden de reenganche del actor a la empresa por lo que le impidió el derecho al trabajo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho que en la Providencia Administrativa, la cual quedo definitivamente firme, se ordeno el pago de todos los pasivos concernientes a la relación laboral entendemos entre estos los cesta tickets, y no demostrado por parte de la demandada la cancelación de dicho beneficio este Juzgado acuerda su pago conforme a lo dispuesto al Reglamento de la Ley de Alimentación para Los Trabajadores, el cual indica que debe cancelar al trabajador un tickets de alimentación por día por el equivalente al 0,50 de la unidad tributaria, teniendo en cuenta que la unidad tributaria para Octubre de 2013, se encontraba por la cantidad de Bs., 107,00, tenemos que le corresponde al actor Bs. 53,50, por día; mes de Marzo 23 días; mes de Abril 24 días; mes de Mayo 24 días; mes de Junio 24 días; mes de Julio 24 días; mes de Agosto 24 días; mes Septiembre 24 días y mes de Octubre 24 días, a lo que debemos multiplicarnos por Bs. 53,50 = Bs. 10.218,50, monto este que debe cancelar la demandada al actor por concepto de cesta tickets correspondiente al periodo Marzo a Octubre de 2013. Así se Establece.
h) reclama la cantidad de Bs. 19.916,67, por concepto de salarios caídos.
La prueba fundamental para acordar dicho pedimento es la providencia administrativa que dicto la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, la cual no fue atacada en tiempo hábil por la parte demanda quedando sus efectos plenos de validez siendo uno de estos los salarios caídos, y en atención a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, constituye este Juzgado que el lapso desde el 04 de Marzo 2013 (fecha del despido) hasta 28 de Octubre de 2013 (fecha de interposición de la demanda), deben de ser cancelados por la demandada por el concepto de salarios caídos, tenemos entonces que 238 días X Bs. 83,33 = Bs. 19.832,54, monto este que debe cancelar la demandada al actor. Así se Establece.
VI) DECISIÓN
En mérito a los razonamientos que anteceden este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA por los ciudadanos CARLOS RENDON GALEA, KEINER BLANCO HIDALGO, REYNOLDS MARIÑO PEREZ y SERGIO PIMENTEL, venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 18.236.544, 18.012.571, 18.476.104 y 15.637.264, respectivamente, contra la empresa CIGARRERA BOLIVAR C.A., en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada; al ciudadano CARLOS RENDON GALEA, la cantidad de Bs. 63.422,94, al ciudadano KEINER BLANCO HIDALGO, la cantidad de Bs. 61.251,16, al ciudadano REYNOLDS MARIÑO PEREZ , la cantidad de Bs. 72.825,83, y al ciudadano SERGIO PIMENTEL, la cantidad de Bs. 80.022,07, montos estos discriminados en el extenso de la sentencia.
Se acuerda el pago de los Intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del presente fallo, se deberá tomar en consideración la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se Establece.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia; es decir, para el caso de una ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se condena en Costas de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por resultar totalmente vencida.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 05, 06, 10, 11, 72, 78, 135, 151, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 03, 108, 125, 156, 174, 219, 223, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997 vigente para este caso).
VII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del mes de Octubre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:20 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. KIRA MARES PEREIRA
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