REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000161
ASUNTO : FP11-L-2010-000161

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JEAQN CARLOS FRANCO, JOSE BOTTINO, JUAN ODREMAN, JOSE RAFAEL BELISARIO RAMOS, ANDRES ROBINSON HERNANDEZ ARREDONDO, RICHARD JOSE BLANCO TAMARONI, DANNI MARQUEZ y ELADIO MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.853.632, V-15.909.031, V-15.853.536, V-10.049.565, V-16.024.763; V-16.391.578, V-15.536.637, V-13.120.914, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALBERTO ROSAS y LUIS ALBERTO GRANADOS; inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.379 y 98.740.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JARCAMO, C.A.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.094.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

II
ANTECEDENTES

La presente demanda fue incoada en fecha 23 de Febrero de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Puerto Ordaz, demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 23-05-2010 el juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda y ordena la notificación de las partes.
En fecha 25-05-2010 se da inicio a la audiencia preliminar donde asistieron la parte actora y la parte demandada y en fecha 25-05-2010 se declaró el desistimiento de la causa por inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar.
En fecha 28-05-2010 la parte actora apela la decisión y en fecha 28-06-2010 el Juzgado Superior Tercero Revoca la decisión y ordena la reposición de la causa para que se reanude la audiencia preliminar.
En fecha 02-08-2010 el tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz admite la tercería planteada por la parte demandada. Igualmente, declara sin lugar la oposición planteada por la parte actora.
En fecha 09-02-2011 se da inicio a la audiencia preliminar y terminó la audiencia preliminar el 28-11-2011.
En fecha 13-12-2011 se recibe el expediente en el tribunal de Juicio y en fecha 19-12-2011 se admiten las pruebas y se fija la audiencia para el 10-02-2012.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 23 de Febrero de 2010 y en fecha 23 de Mayo de 2010, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.
La última actuación realizada en la presente causa fue en fecha 24 de Mayo de 2013, mediante la cual la parte demandada solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio; y desde allí no ha habido mas actuaciones para impulsar la presente demanda.
Ahora bien, desde la última actuación de la parte demandada fue en fecha 24-05-2013, donde se solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio; y desde allí ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 24-05-2013 al día de hoy 27-10-2014, habiendo transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio o a solicitud de parte en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandada, fue la presentación de diligencia de fecha 24-05-2013; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, un año (1), cinco (5) meses y tres (3) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por los ciudadanos: JEAQN CARLOS FRANCO, JOSE BOTTINO, JUAN ODREMAN, JOSE RAFAEL BELISARIO RAMOS, ANDRES ROBINSON HERNANDEZ ARREDONDO, RICHARD JOSE BLANCO TAMARONI, DANNI MARQUEZ y ELADIO MORENO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. V-15.853.632, V-15.909.031, V-15.853.536, V-10.049.565, V-16.024.763; V-16.391.578, V-15.536.637, V-13.120.914, respectivamente; a través de sus apoderados judiciales LUIS ALBERTO ROSAS y LUIS ALBERTO GRANADOS.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
EL SECRETARIO

ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 10:15 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO.