REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000052
ASUNTO : FP11-N-2012-000052
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LEOFLING, C.A., APODERADO JUDICIAL: ELIGIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.673.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.497.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: HUASMARY GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad NO. V-15.688.626.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.
II
ANTECEDENTES

La presente demanda fue incoada en fecha 29 de Marzo de 2012, por ante este juzgado demanda de nulidad de acto administrativo y en fecha 03-04-2012 se le dio entrada a la causa anotándose en el libro de causas.
En fecha 24-04-2012 este juzgado declaró su competencia para conocer del presente caso y admitió la demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 29 de Marzo de 2012 y en fecha 24 de Abril de 2012, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.
La última actuación realizada por la parte actora en la presente causa fue en fecha 09 de Julio de 2013, mediante la consignó diligencia indicando la dirección del tercero interesado para que sea notificado; y desde allí no ha habido mas actuaciones para impulsar la presente demanda.
Ahora bien, desde la última actuación en fecha 09-07-2013 ha transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 09-07-2013 al día de hoy 28-10-2014, habiendo transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la presentación de su escrito de demanda de fecha 09-07-2013; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, un año (01), dos (2) meses y diecinueve (19) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO LEOFLING, C.A., a través de su apoderado judicial ELIGIO RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.673.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.497.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO
ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 11:30 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO.
ABG. RONALD GUERRA