REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, treinta de octubre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000923
ASUNTO : FP11-L-2011-000923
Vista la transacción planteada entre la abogada SIRILED MAZA, venezolana, titular de la cédula de identidad No.18.013.440 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 139.850, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DOUGLAS BASANTA, Venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-5.554.425; y la parte demandada, las sociedades mercantiles, ALQUILER GOBAL DE MAQUINARAIS, C.A. e INVERSIONES MINERAS EL AMANANTIAL, C.A.; representadas en este acto por el abogado JOSE GERARDO SANCHEZ; de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 52.675, con la finalidad de dar por terminado la presente causa identificada con la nomenclatura FP11-L-2011-000923, acuerdan el pago único de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que comprenden los conceptos reclamados los cuales quedaron ambas partes de acuerdo a que fueron cancelados en un solo pago mediante cheque distinguido con el número 00149666, girado contra el Banco Caroní, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), que serán cancelados en beneficio del trabajador, DOUGLAS BASANTA.
Ambas partes manifiestan que con el monto acordado se cancela todos los conceptos reclamados que se derivan de la relación laboral, estén incluidos o no en la demanda ni por ningún otro concepto o beneficio laboral o de naturaleza que fuere, legal o contractual.
Este Tribunal a los fines de hacer su pronunciamiento sobre la homologación de la transacción celebrada por las partes, al respecto observa:
• Si bien es cierto que por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2º establece:
• (…)” Los derechos laborales son irrenunciables… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral” (…)
Igualmente preceptúa el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
• (…)” En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Ello en virtud de que se está en presencia de normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre las partes. Sin embargo, solo es posible celebrar la misma una vez concluida la relación laboral, y previo el alcance de ciertos y determinados requisitos en su motivación, como sería una relación detallada de los hechos y del derecho en ella comprendido que permita al trabajador apreciar y comprobar los mismos.-
Ahora bien, de la transacción presentada se evidencia que las partes se hacen recíprocas concesiones y detallan en forma pormenorizada los conceptos, derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además la forma de pago, para cancelar los derechos del trabajador accionante.-
Al respecto la doctrina y la jurisprudencia reiteradamente han venido señalando como requisito para la validez de la misma, que sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones que corresponden al trabajador, indicando además las razones que determinan la celebración de la transacción.-
En este orden de idea, observa este sentenciador que la transacción objeto de análisis cumple con los requisitos señalados, y así se establece.
En consecuencia, éste TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Homologa el acuerdo alcanzado por las partes SERVICIOS MADEREROS CARMEN, C.A, y el ciudadano JOSE RAMON CASTELLANO PONCE contenidos en el documento transaccional por la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. 700.000,00) por pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo; y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de honorarios profesionales, en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por concluido el proceso. Agréguese a los autos la Transacción.
Publíquese, regístrese y désele copia de esta decisión en el compilador respectivo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Catorce.- años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.-
EL SECRETARIO,
Abg. RONALD GUERRA.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y CINCUENTA DE LA MAÑANA (9:50 AM).-
EL SECRETARIO DE SALA,
Abg. RONALD GUERRA.
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