REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, siete de octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2013-000038
ASUNTO : FP11-N-2013-000038

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO BAEZN TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-3.965.117.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS ZAMBRANO FERNANDEZ; inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.567.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE GUASIPATI, ESTADO BOLIVAR
APODERADO JUDICIAL: Sin apoderado judicial.
TERCERO INTERESADO: C.V.G. MINERVEN, C.A.
MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II
ANTECEDENTES
La presente demanda fue incoada en fecha 08 de Marzo de 2005, por ante el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda de nulidad de acto administrativo y en fecha 10-05-2005 se declaró la incompetencia del tribunal y declinó la causa.
En fecha 04-04-2005 la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo recibe el expediente y en fecha 10-08-2005 no acepta la declinatoria de la competencia y ordena remitir el expediente al juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 05-03-2007 el juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda y ordena la notificación de las partes.
En fecha 15-03-2013 en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición planteada por la juez Betty Ovalles y de la designación de la Juez accidental LAURESTY CAÑIZALES, ésta se declaró incompetente para conocer la causa en los tribunales del trabajo.
En fecha 15-05-2013 se recibe el expediente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, quien se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 01-07-2013 fue notificado el apoderado del actor, abogado WOLFANG THOMAS. Y en fecha 14-11-2013 fue notificada la empresa C.V.G. MINERVEN.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la presente demanda fue presentada en fecha 08 de Marzo de 2005 y en fecha 05 de Marzo de 2007, fue admitida ordenándose la notificación de las partes.
La última actuación realizada en la presente causa fue en fecha 14 de Noviembre de 2013, mediante la cual se consignó notificación de la empresa Minerven; y desde allí no ha habido mas actuaciones para impulsar la presente demanda.
Ahora bien, desde la última actuación de la parte actora fue en fecha 09-07-2007, donde se consigno poder para actuar en juicio; y la última actuación para impulsar la causa fue el abocamiento del Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha 15-05-2013 y desde allí han transcurrido más de un año sin que las partes impulsaran el expediente; Como puede verificarse desde el día 15-05-2013 al día de hoy 07-10-2014, habiendo transcurrido mas de un (1) año, sin que ninguna de las partes haya realizado actuación alguna para impulsar el proceso para que continúe la causa hasta su decisión definitiva, y sin haberse realizado durante ese lapso de tiempo, acto alguno de procedimiento, este Juzgador pasa a decretar la PERENCION DE LA INSTANCIA, por ser ésta una institución de orden público que puede ser decretada por el juez de oficio en cualquier estado y grado de la causa, previa verificación que se hayan producidos los elementos que configuran esta institución, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo contenido de la siguiente consideración:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:

“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes trae como consecuencia la perención de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la perención del derecho objeto de la pretensión.
Sin embargo, advierte este juzgador, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante, fue la presentación de su instrumento poder de fecha 09-07-2007; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, siete años (073), dos (2) meses y veintiocho (28) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de las partes, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. Todo lo cuál conlleva a este Juzgador a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la Perención de la Instancia. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La perención de la instancia de la demanda interpuesta por LUIS ALBERTO BAEZ TORRES; a través de su apoderado judicial WOLFANG THOMAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.253.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2014. Años 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
EL JUEZ,


Abg. RENE ARTURO LOPEZ RAMO

EL SECRETARIO


ABG. RONALD GUERRA

En esta misma fecha, siendo las 10:10 A.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO.


ABG. RONALD GUERRA