REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, veintiuno (21) de Octubre del dos mil catorce (2014).-
204º y 155º

ASUNTO PRIMCIPAL: FP11-L-2013-000468
ASUNTO: FP11-L-2013-000468
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: El ciudadano IKIL CIPRIANO GRIMONT, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad números 8.863.876.
APODERADO JUDICIALES: El ciudadano JESUS DELGADO LORETO, abogado en el ejercicio inscrito en INPREABOGADO, bajo el Nros. 82.546.
DEMANDADA: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS COLUMBIA, C.A. y Solidariamente, TRANSPORTE 2061, C.A. inscrita la primera en el Registro de mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 15 de junio de 2007, anotada bajo el Nº 34-A-Pro, de los libros respectivos, y la segunda . inscrita la primera en el Registro de mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 31 de octubre de 2008, anotada bajo el Nº 62-A-Pro, de los libros respectivos
APODERADO JUDICIAL: el ciudadano RODOLFO DEVERA, abogado en el ejercicio inscrita en INPREABOGADO bajo el Nro. 49.263.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
DE LA TRANSACCION
Visto el Escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 08 de Octubre del 2014, fue presentado escrito transaccional y que en atención al contenido del artículo 107 del Código de Procedimiento Civil, se dio cuenta a la Jueza del Despacho, mediante auto de fecha 13 de Octubre del 2014, y cual se encuentra suscrito por los ciudadanos por una parte el ciudadano JESUS DELGADO LORETO, titular de la cédula de identidad Nº 9.912.192, , abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.546, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra parte el ciudadano RODOLFO DEVERA., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.; en su condición de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE 2062, C.A. e INDUSTRIAS COLUMBIA C.A., mediante el cual alcanzaron un arreglo por lo que, celebran Transacción Laboral total y definitiva, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras concatenado con los artículo 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre tal solicitud, es menester señalar que la transacción laboral debe cumplir con rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. (Negrilla del Tribunal.)
En sintonía con lo anterior, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.), lo siguiente:
(Omisis..)
Aduce la representación judicial del trabajador que los conceptos demandados no aparecen debidamente discriminados en el acta transaccional, por lo que no podía el a-quo declarar la cosa juzgada en lo que se refiere a los conceptos reclamados en el escrito de demanda; en este sentido también se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, sentencia N° 493, expediente N° 2003-000799, señalando lo siguiente:
… La Sala observa:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, así como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
En el caso de la transacción celebrada entre las partes del presente procedimiento, la Sala observa, que si bien las reclamaciones de indemnización por enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y por daño moral prevista en el Código Civil, y que son el objeto de la presente demanda, no formaban parte del objeto central de dicha transacción, establecido en la cláusula tercera, no es menos cierto que tales conceptos sí estaban mencionados e incluidos en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional como parte de la transacción.
En efecto, tal y como se señaló en el texto de la delación, en la cláusula cuarta del acuerdo transaccional, el hoy demandante declaró que nada quedaba a reclamar por concepto de daños morales y materiales derivados del hecho ilícito, indemnizaciones por responsabilidad civil y derechos, pagos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que son los conceptos que se demandan actualmente...”.
También ha señalado nuestro Máximo Tribunal que los Jueces deben velar porque el acta en la cual se recoja una transacción, cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo y 9° y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para evitar futuros litigios sobre lo transado en aras de la seguridad jurídica y de la paz social, sin perjuicio de que se presume que los acuerdos alcanzados ante ellos, abarcan todos los conceptos contenidos en la demanda, salvo excepción expresa establecida por las partes. (vid. Sent. SCS N° 0063, 01-02-06).
En el caso de autos, la parte actora suscribió una transacción laboral con su patrono, poniendo por escrito los motivos de hecho y de derecho en ella comprendidos, debidamente homologada por ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, mediante la cual, acordó recibir una determinada cantidad de dinero por los conceptos que le correspondían en virtud de la terminación de la relación de trabajo que mantuvieron las partes, y que dicha transacción comprendía todos los conceptos reclamados en la presente causa, alcanzando los efectos de la cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal Superior confirma la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia, Y ASÍ SE DECIDE. (Subrayado y negrilla del Tribunal.)

En este sentido es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°), en la Ley extinta; en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y en el Reglamento. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la Ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal, una vez termine la relación de trabajo, así lo permite nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese orden, La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (también 9° y 10 del Reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, incorporó a su contenido normativo la solución, admitiendo la posibilidad de transacción, sujeta a determinadas solemnidades y requisitos adicionales, como lo son la forma escrita y exigiendo además como requisito que en el escrito se dé una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
No obstante la disposición contenida en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, también hacía alusión a unos requisitos formales esenciales para que pudiera tener lugar la homologación a los acuerdos celebrados entre trabajadores y patronos.
Este Tribunal revisado el contenido de dicho Escrito, y las cláusulas que en él se encuentran contenidas, y siendo el objetivo de las partes poner fin al juicio, han acordado el pago de la siguiente forma:
1) Un pago único que comprenden las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de Bolívares CINCUENTA MIL DIECINUEVE EXACTO (Bs. 50. 119, 00) que comprenden los conceptos demandada tales como: Prestación de antigüedad; días adicionales (art. 142 LOTTT) intereses de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas 2012-2013; bono vacacional fraccionado 2012-2013, utilidades 2012 fraccionada, conceptos estos que arrojan la cantidad de SESENTA Y SEIS CIENTO DIECINUEVE CON SESENTA Y UN CENTIMO (Bs. 66.119, 61), mas sin embargo el trabajador reconoce y acepta haber recibido como adelanto la cantidad de bolívares DIECISEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 16.000,00) en la cual la empresa se compromete a cancelar la diferencia resultante de BOLIVARES CINCUENTA MIL CIENTO DIECINUEVE EXACTO (Bs. 50.119,00). En un lapso de diez días hábiles.
Así pues, este Tribunal constató las facultades del Apoderado Judicial de la Parte Demandada y para transigir, tal y como se evidencia al folio 79 de la primera pieza del expediente; así como las facultades del apoderado judicial de la parte demandante, tal como se evidencia al folio 10 de la primera pieza del presente expediente, así como la relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y que guardan relación expresa con la causa principal, así como también constató los derechos y conceptos que ella quedaron comprendidos, este Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO ANTE ESTE DESPACHO ENTRE LAS PARTES, otorgándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y Artículo 10 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismos términos a que se contrae el contenido de cada Cláusula.
Asimismo una vez conste en auto el pago total de la referida transacción, se ordenara el archivo definitivo del expediente.-
LA JUEZA,
Abg. MARVELYS PINTO.
EL (A) SECRETARIO (A),