REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Octubre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2013-000763
ASUNTO : FP11-L-2013-000763

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: ciudadana DOMENICA LILINES CARTAYA LEDEZMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.039.610.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: ciudadanos CESAR CEDEÑO, CINTHIA CEDEÑO Y ARIANA RASCHIATORE, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 21.944, 170.811 y 170.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REPRESENTACIONES VERDUN 2012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de Octubre de 2011, bajo el Nº 27, Tomo 124-A.
APODERAD A JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana JOHANNA B. CASTELLANO V., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.345.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL.

II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL
En fecha 19 de Diciembre de 2013, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, demanda por interpuesto por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, la ciudadana DOMENICA LILINES CARTAYA LEDEZMA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.039.610, en contra de la empresa REPRESENTACIONES VERDUN 2012, C.A.

En fecha 08 de Enero de 2014, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la presente demanda y en fecha 10 de Enero de 2014, admitió la demanda.

En fecha 17 de Febrero de 2014, se redistribuyo la causa correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, para la apertura de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 18 de Junio de 2014, se da por concluida la presente audiencia preliminar, se ordeno agregar las pruebas.

En fecha 26 de Junio de 2014, la empresa demandada consigno escrito de contestación.

En fecha 30 de Junio de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz remite el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines que se sirva distribuir entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su admisión y evacuación de las pruebas.

En fecha 04 de Julio de 2014, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa, en fecha 10 de Julio de 2011, admite las pruebas y fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 22 de Agosto de 2014.

En fecha 19 de Septiembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia para el día 17 de Octubre de 2014.

Habiéndose realizado la audiencia de juicio en fecha 16 de Octubre de 2014 y se dicto dispositivo del fallo, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplidas las fases procesales de rigor, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Esgrime que presto servicios desde el 09 de Julio de 2012, en el cargo de ejecutiva de ventas y atención al público, que tuvo un tiempo de servicio de un año y cinco meses, durante los últimos cuatro meses de la relación de trabajo se le vulneraron sus derechos laborales, en virtud que la empresa de forma arbitraria decidió suspenderle las comisiones por supuestas fallas en el inventario y removió a la trabajadora de su cargo para colocarla en el deposito de la tienda y pasaba todo el día sentada en una silla por ordenes de sus jefes, ocasionándole severos daños psicológicos ya que los empleados la trataron de hacer sentir como una vulgar ladrona.

Aduce que tuvo un periodo de reposo avalado por INPSASEL y el seguro social por demostrar un cuadro psiquiátrico por crisis nerviosas y fuertes migrañas ocasionadas por la presión y la desmejora que tuvo en su puesto de trabajo, no podría generar comisiones de venta, ocasionándole un detrimento en el pago de su salario, pero peor aún la empresa le descontaban el 30% de su salario por simple capricho, durante tres meses la empresa no le cancelaba ni el bono de alimentación ni el transporte es decir la desmejoraron en su trabajo.

Alega que desde el mes de Julio del año 2013, la empresa dejo de cancelarle varios conceptos que por Ley le corresponden a la trabajadora, esto por decisión propia y sin justificación alguna.

Aduce que la trabajadora decide retirarse justificadamente de la empresa debido a que pasó más de tres meses bajo presión psicológica que le ocasionaron trastornos de salud emocional, en fecha 06 de Diciembre de 2013.

Esgrime que cumplía un horario de 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m.

Aduce que se le adeuda por el concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 15.913,50, por antigüedad adicional la cantidad de Bs. 424,36, por intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.936,11, por indemnización por retiro justificado la cantidad de Bs. 18.273,97, por vacaciones fraccionadas año 2013, la cantidad de Bs. 1.005,92, por bono vacacional fraccionado año 2013, la cantidad de Bs. 1.005,92, por utilidades año 2013, la cantidad de Bs. 6.365,40, reintegro de días dejados de cancelar por reposos justificado de fecha 15/08/2013, 31/10/2013, 15/11/2013, la cantidad de Bs. 2.330,20, comisiones dejadas de cancelar de los meses de Junio, Julio Agosto del año 2013 la cantidad de Bs. 8.056,29, descuentos del 30% sobre la quincena de fecha 15/08/2013, 30/08/2013, 15/09/2013 y 30/09/2013, la cantidad de Bs. 1.56,02, transporte dejado de cancelar septiembre, octubre y noviembre del año 2013 la cantidad de Bs. 1.950,00, cesta ticket dejada de cancelar de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre la cantidad de Bs. 2.568,00,

Alega que tenia un salario mensual de Bs. 2.973,00, promedio de últimos 3 comisiones dejadas de percibir Bs. 2.685,473, total de sueldo devengado Bs. 5.658,43, con un salario diario base Bs. 188,61.

Esgrime que estima la demanda en la cantidad de Bs. 61.185,77, solicita que se computen los interese por mora por el pago de sumas adeudadas por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata y sea condenada en costas la demandada, asimismo, solicita sea declarada la presente demanda Con Lugar.


V
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alega niega y rechaza en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por ser falsos los hechos que en la misma se demandan, así como inexistentes los derechos que la demandante alega tener en contra de la demandada.

Esgrime que admite que inicio su relación de trabajo en fecha 09 de Julio de 2012.

Aduce que admite la relación de trabajo que tuvo una duración de un año y cinco meses.

Esgrime que niega rechaza y contradice que durante los últimos cuatro meses la demandada hubiera vulnerado los derechos de la trabajadora, por cuanto la trabajadora no devengaba comisiones de manera habitual y constante.

Aduce que niega que la demandada hiciera deducciones indebidas a la trabajadora, admite que en la oportunidad que la trabajadora adquirió para si, algunos de los artículos de la demandada vende los mismos que les fueron debidamente descontados de su pago de salario en ningún caso se excedieron de la tercera parte del equivalente a un mes de salario.

Esgrime que niega rechaza y contradice que la demandada dejara de pagar oportunamente el beneficio de alimentación, el bono de transporte por cuanto es inexistente el derecho que reclama, porque la demandada no paga de manera convencional bono o prima de transporte, la demandada contrata para realizar la actividad de trasladar a los trabajadores a su domicilio, no les es pagado a los trabajadores, sino al prestador del servicio, es decir no son los trabajadores quienes reciben el dinero de transporte sino es la persona que les hace transporte.

Aduce que niega, rechaza y contradice que desde el mes de Julio de 2013, la empresa dejo de cancelarle varios conceptos, ya que en el mes anteriormente explanado la trabajadora inicio su periodo de vacaciones.

Alega que niega rechaza y contradice que la empresa de manera directa e indirecta causara a la trabajadora daño de carácter psiquiátrico.

Esgrime que niega rechaza y contradice que en fecha 06 de Diciembre de 2013, se retirara de la empresa de manera justificada.

Aduce que de manera unilateral determino que era sujeto de un despido injustificado, sin que previamente formulara la correspondiente denuncia ante el Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, por cuanto la trabajadora considero que había sido desmejorada en sus condiciones, debió interponer la correspondiente denuncia ante el Inspector del Trabajo de su jurisdicción y solicitar la situación jurídica infringida si en efecto la hubo, no le es dado a los trabajadores de manera deliberada e individual calificar el retiro de su sitio de trabajo como justificado o no, pudiera creerse entonces que el patrono de manera deliberada considere que hay causal suficiente para despedir a un trabajador, sin que medie la autorización previa por parte del Inspector del Trabajo, lo contradice por cuanto no existe, ni consta en los autos, la orden de restitución de derechos infringidos.

Aduce que niega rechaza y contradice que la trabajadora tuviera un horario de trabajo de 10 de la mañana a 10 de la noche, lo niega por cuanto ese horario de trabajo es ilegal lo rechaza toda vez que como es sabido la jornada de trabajo no puede exceder de 40 horas semanales, entendiéndose que la semana se comprende de 5 días laborables, lo contradice toda vez que no aporto a los autos la trabajadora elemento de prueba alguna que hiciera al menos inferir que de manera constante en su horario de trabajo, amen de que es de todos conocido, de manera pacifica, publica y notoria desde el año 2010.

Alega que admite que hasta la presente fecha la demandada no ha efectuado el pago de las prestaciones sociales.

Esgrime que admite el salario de la trabajadora durante la relación de trabajo fue un salario variable pero niega y rechaza y contradice que tal variable, estuviere conformada por las comisiones que falsamente reclama la trabajadora en su libelo, lo niega por cuanto la variación mensual del salario devengado estuvo constituida por los pagos adicionales al salario normal que durante cada periodo de pago fueron generados por la trabajadora, con ocasión del trabajo efectivamente realizado, tales como pago de trabajo en horas extraordinarias diurnas o nocturnas, según el caso el pago del salario correspondiente a los días domingos o feriados en los que la trabajadora hubiere prestado servicios y rechaza por cuanto pretende hacer ver la demandante que durante la relación de trabajo, devengo o gano un salario compuesto por una parte que denomina base más las negadas comisiones, lo contradice toda vez que de las pruebas tanto aportadas por la trabajadora demandante, como las aportadas por la demandada, se evidencia que el salario de la trabajadora estuvo de conformidad por el salario normal devengado, el pago de horas extraordinarias diurnas o nocturnas, según el caso trabajadas el pago de domingos y feriados trabajados, según sea el caso.

Esgrime que niega rechaza y contradice el salario integral de la trabajadora estuviere comprendido por el salario base mensual de la trabajadora más la sumatoria del promedio de las ultimas tres comisiones por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 15.913,50, por concepto de prestación de antigüedad.

Aduce que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 424,36, por concepto de antigüedad adicional ya que la relación de trabajo debió tener una duración de un año y seis meses y en el presente caso la relación de trabajo tuvo una duración de un año y cinco meses.

Esgrime que niega y rechaza que se le adeuda a la trabajadora la cantidad De Bs. 1.936,11 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ya que son errados los conceptos con los cuales la parte actora pretende calcular el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales.

Aduce que niega rechaza y contradice que adeude a la trabajadora indemnización por retiro justificado por cuanto la trabajadora se retiro de sus sitito de trabajo realizando para ello una irrita calificación de justificada de su retiro unilateral y arbitratorio.

Alega que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 18.273,97, por concepto de indemnización por retiro justificado.

Esgrime que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.005,92 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los últimos cinco meses de de trabajo.

Aduce que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad Bs. 1.005,92, por concepto de bono vacacional fraccionado.

Esgrime que admite que hasta la presente fecha la demandada no ha pagado a la trabajadora el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013. Y admite que además paga a sus trabajadores 30 días de salario por cada año completo de servicio, en concepto de utilidades anuales, por lo que niega que se le adeude la cantidad de Bs. 6.365,40, por tal concepto.

Esgrime que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.330,20 por concepto de haberse supuestamente descontado los días que la trabajadora estuvo de reposo.

Aduce que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 5.455, por concepto de de comisiones, así como la cantidad de Bs. 1.979, 56.

Esgrime que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 8.056,29, por concepto de comisión dejadas de cancelar.

Aduce que niega rechaza y contradice que se le descontara el 30% de su salario por el simple hecho que la removió al depósito, la cantidad de Bs. 1.356,00.

Alega que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 1.950, por concepto de bono de transporte.

Alega que niega rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 2.568,00 por concepto de cesta ticket dejada de cancelar.

Esgrime que se le adeuda a la trabajadora es la cantidad de Bs. 11.616,66, por los conceptos de antigüedad de prestaciones sociales.

Aduce que niega rechaza y contradice que se le adeude a la trabajadora la cantidad de Bs. 61.187,77, asimismo, solicita que sea declarada Sin Lugar la presente demanda.


VI.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora y de la parte demandada, este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia van dirigidos básicamente a determinar la procedencia o no del pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad adicional intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, vacaciones fraccionadas año 2013, bono vacacional fraccionado año 2013, utilidades año 2013, reintegro de días dejados de cancelar por reposos justificado de fecha 15/08/2013, 31/10/2013, 15/11/2013, comisiones dejadas de cancelar de los meses de Junio, Julio Agosto del año 2013, descuentos del 30% sobre las quincenas de fechas 15/08/2013, 30/08/2013, 15/09/2013 y 30/09/2013, transporte dejado de cancelar Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2013, cesta ticket dejada de cancelar de los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, y la parte demandada niega rechaza y contradice los conceptos antes mencionados, en virtud que no probo los hechos y derechos en los cuales fundamenta lo reclamado. Así se decide.

ANÁLISIS PROBATORIO:
Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales, promovidas en el Capitulo I del escrito de promoción de pruebas. La parte demandada hizo observación en cuanto a los folios 65, 69, 72, 73, 74 de la primera pieza las desconoce por cuanto no fue el formato de los recibos de pagos de la empresa, la parte demandante no dijo nada al respecto. Este Tribunal No le otorga valor probatorio. Así se establece.-

En cuanto a las documentales que rielan a los folios 46 al 64 contentivo de recibos de pago, la parte demandada no hizo ninguna observación, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio y de los mismos se evidencia el salario devengado por la demandante asi como los conceptos generados. Así se establece.-

Documental que riela a los 75 al 78 de la primera pieza, contentivo de l informe de investigación emanado de INSPASEL la parte demandada alega que el mismo no prueba el salario ni mucho menos que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Observa este Tribunal que dicha prueba es un informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, para lo cual el mismo no aporta nada a lo controvertido en la presente causa este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

Documental que riela al folio 79 de la primera pieza, contentivo de referencia emanada l del INSPASEL la parte demandada alega que el mismo no prueba el salario ni mucho menos que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Observa este Tribunal que dicha prueba es una referencia dirigida al IVSS por salud ocupacional, para lo cual el mismo no aporta nada a lo controvertido en la presente causa por cuanto la presente causa se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y no por enfermedad ocupacional. Este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece.-

Documental que riela al folio 80 de la primera pieza, contentivo de certificado de incapacidad emanado por el IVSS. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, del mismo se evidencia que la ciudadana DOMENICA CARTAYA estuvo de reposo medico en el periodo 31/10/2013 al 15/11/2013 del INSPASEL. Así se establece.-

Documental que riela al folio 81 al 84 de la primera pieza, contentivo de Informe de inspección del INPSASEL. la parte demandada alega que el mismo no prueba el salario ni mucho menos que fue despedida la trabajadora injustificadamente. Observa este Tribunal que dicha prueba es un informe de investigación de origen de enfermedad y accidente de trabajo, para lo cual el mismo no aporta nada a lo controvertido en la presente causa este Tribunal lo desecha por no aportar nada al proceso. Así se establece

En cuanto a la documental que riela al folio 85 de la primera pieza, contentiva de mensaje de texto, la parte demandada alega que con la impresión es un presunto mensaje de texto que violenta la Ley de los mensajes electrónicos. Este Tribunal observa que tal documental se trata de un mensaje de texto, que no goza de veracidad y certeza y es por lo que este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece


Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales, promovidas en los capítulos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto, del escrito de promoción de pruebas. La parte actora alega que se evidencia de los recibos de pagos que varia el salario devengado por la trabajadora y son copias no tienen el sello de la empresa por lo cual las solicito que el tribunal las deseche. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las pruebas documentales de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que en los folios 94 al 101 de la primera pieza, se evidencia recibos de pagos y que los mismo igualmente fueron producidos por la demandantes en su escrito de promoción de pruebas y valorados por este Tribunal en el cual se evidencia el salario devengado por la demandante y la cancelación de los conceptos generados por ella misma.
De los folios 102 al 105 se evidencia control de asistencia y horas trabajadas, mediante el cual se puede verificar la hora de entrada y de salida de la trabajadora en el turno de la mañana y de la tarde, de los meses de Mayo, Junio y Octubre del año 2013. Del folio 106 de la primera pieza, se evidencia el recibo de pago de vacaciones anuales, donde se demuestra la fecha de ingreso fecha de inicio de disfrute, fecha de reintegro la antigüedad, el salario diario y la cantidad de Bs. 4.447,44 que se le cancelo por disfrute de sus vacaciones. Del folio 107, se evidencia certificado de incapacidad, mediante el cual la médica psiquiatra le da reposo médico. ASI SE ESTABLECE.

Valorados como han sido los medios probatorios, encuentra quien suscribe que la parte actora ha logrado probar que laboro para la empresa Representaciones Verdun 2012, C.A., desde el día 09 de Julio del año 2012 hasta el día 06 de Diciembre del año 2013, se tomara el salario que se desprende de los recibos de pagos aportados por ambas partes, a los efectos del calculo de la prestación de antigüedad, indemnización por retiro justificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades 2012-2013 y utilidades fraccionadas 2013, en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal lo ordena a ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución.

En cuanto al Reintegro de los días dejados de cancelar por reposo justificado. La parte accionante alega que la demandada de auto, efectuó descuento del de las quincenas correspondientes a los meses de 15 de agosto de 2013 y 15 de noviembre de 2013.-

Por otra parte la demandada niega y rechaza que haya efectuado dichos descuentos por cuanto la ex trabajadora para el momento de la prestación del servicio se encontraba de vacaciones en el periodo comprendió de 21 de julio al 13 de agosto de 2013, segundo. Asimismo niega que le haya descontado por el día de reposo que estuvo la ex trabajadora contado a partir del día 4, que niega su mandante haya dejado de cancelar el salario, simplemente se limito a no pagar los días de reposo contados a partir del día 4 ya que partir del día 4. Que no esta obligada a cancelar el salario y la trabajadora no esta obligada a prestar el servicio.

Ahora bien es importante señalar lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras que establece los siguientes:

“…Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los caos de los literales a) y b) del artículo anterior el patrono o la patrona pagara al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o la trabajadora no se encuentren afiliados a la seguridad social por responsabilidad del patrono o la patrona, éste o ésta pagará la totalidad del salario”

En el precipitado articulo se desprende los efectos de la suspensión del trabajo que no esta cosa que cuando un trabajador se encintra de reposo no esta obligado a prestar el servicio y la empresa no esta obligada al pago del salario, a menos que el trabajador no se encuentre afiliado a la seguridad social; en el caso de autos no se constata documento alguno donde se evidencie que la ex trabajadora este inscrita en el seguro social, a pesar de haber presentado reposo certificado por el seguro social, y al no quedar demostrado que la ciudadana DOMENICA CARTAYA haya estado afiliada al sistema de seguridad social, debe esta Sentenciadora ordenar el pago de la primera (01-11-13 al 15/11/2013) quincena del mes de noviembre del año 2013; conforme al último salario básico devengado; en cuanto al pago al día 31 octubre queda demostrado que la empresa cancelo el mismo conforme se evidencia de recibo de pago que riela al folio 70 del presente expediente, para lo cual se ordena a cancelar a la demandada la cantidad de Bs. 2.621,14

Ahora bien constatado el acervo probatorio se evidencia la folio 106 del presente expediente, que la ciudadana DOMENICA CARTAYA, hizo uso del disfrute de vacaciones correspondiente al periodo 21 de julio de 2013 hasta 13/08/2014, e igualmente se evidencia del recibo de pago correspondiente a la quincena del 01 al 15 de agosto de 2013, que riela al folio 71 de la presente pieza que la demandada efectúo el calculo de la quincena en base a los tres días que laboro la parte accionante, lo que considera quien decide la presente causa que si la ex trabajadora para ese periodo estuvo en el disfrute de sus vacaciones en el periodo de 21 de julio al 13 de agostos mal podría la empresa efectuar el pago de la totalidad de la quincena, por que resulta forzoso para este Tribunal tener que declarar IMPROCEDENTE tal pedimento.-

En cuanto al bono de transporte, la parte accionante alega que la Sociedad Mercantil representaciones VERDUN 2012, C.A. le cancelaba a todas sus trabajadoras un bono por transporte por la cantidad de Bolívares SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 650,00) y que a su representada se lo dejaron de cancelar desde el mes de agosto.
Por su parte la parte demandada niega rechaza y contradice que le adeude a la demandante concepto alguno por bono de transporte, ya que su mandante pone a disposición un transporte que diariamente traslada a los trabajadores desde su sitio de trabajo hasta su domicilio, que en ningún caso con este beneficio le es pagado a los trabajadores, sino al prestador del servicio.

Ahora bien, en cuanto mencionado bono de transporte, considera quien decide, que no es una obligación que este constreñida el empleador, a menos que se encuentre establecida en un acuerdo entre las partes o estipulada en una convención colectiva expresamente; razón por la cual se declara Improcedente dicho concepto.-ASI SE DECIDE.

En cuanto al descuento del 30% sobre la quincena. Señala la parte accionante que su representada fue removida de su cargo de forma arbitraria y la empresa le empezó a descontar el 30% de su salario lo cual desmejoro su salario y percibiendo menos que el salario mínimo trabajando mas de 8 horas diarias.
La parte demandada alega que niega y rechaza que su mandante descontar a la trabajadora de su e igualmente niega y rechaza que la ex trabajadora laborara mas de 8 horas diarias. Que la trabajadoras adquirió para si, algunos de los artículos que su mandante vende, y los mismo le fueron descontados de su respectivo pago de salario, pero tales descuentos en ningún caso obedecieron a que a la trabajadora la hubieren removido al deposito. A todo evento, en ningún caso los descuentos efectuados a la trabajadora, por concepto de compras o adquisiciones a crédito que la misma hizo la empresa, excedieron de la tercera parte del equivalente a un mes de salario, como señalado en le articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

En cuanto a este concepto demandado considera quien decide que no se desprende de los recibos de pago así como no evidencia ninguna otra prueba donde se demuestre que la empresa procedió a efectuar el descuento de 30% del salario, en razón a ellos se declara IMPROCEDENTE dicho concepto.-

CESTA TICKET DEJADA DE CANCELAR
La parte demandante señala que la empresa dejo de cancelar el concepto de CESTA TICKET a la ex trabajadora desde el mes de agosto de 2013 hasta diciembre de 2013.
La representación judicial de la parte demandante alega que su representado no le adeuda el concepto de cesta ticket a la ex trabajadora desde el mes de agosto al 6 de septiembre.-

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 629 de fecha 16 de Junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

La Ley de Alimentación para Trabajadores en sus artículos 2, 4 y 10 establecen expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

Artículo 2. A los efectos del cumplimiento del Programa de Alimentación del Trabajadgor, los empleadores del sector privado y del sector público que tengan a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos (2) salarios mínimos mensuales el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el Instituto Nacional de Nutrición.

Parágrafo Segundo: Los Trabajadores que sean beneficiarios del programa serán excluidos del mismo cuando lleguen a devengar tres (3) salarios mínimos.

Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido voluntariamente por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

Artículo 4. PARÁGRAFO ÚNICO: En ningún caso el beneficio de alimentación será cancelado en dinero.

Artículo 10. Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1° de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa la Sala que riela a los folios 31 al 38 orden de servicios que evidencia la inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, donde deja constancia del número de trabajadores que laboran para la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., de ciento cuarenta (140) y el incumplimiento de dicha empresa con la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores desde el 1° de enero de 1.999.

En cuanto a este concepto éste Tribunal observa que la carga de la prueba corresponden a los actores en virtud que no fueron señalados específicamente día por día ni demostrados los días laborados para tal beneficio, este Tribunal lo declara IMPROCEDENTE por ser contrario a derecho. Y así se establece

DE LAS COMISIONES
Alega la representación judicial de la pare demandante que su representada devengaba un salario mínimo mensual y adicional a eso ganaba el 1% e comisión por ventas, y que de forma arbitraria la empresa desmejoro a la su representada y la removió del cargo ubicándola en el deposito sin esta poder vender ni generar comisiones, la empresa adeuda a su representada tres meses de comisiones de los meses de junio (5.455, 29), julio (1.979,56 y agosto (621.44) lo cual arroja un total de Bs, 8. 056,29.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, niega rechaza y contradice que le adeude concepto alguno por comisión, niega además que la trabajadora devengara un salario compuesto por un sueldo mínimo mensual y adicional a ello el 1% de comisión por ventas, porque su mandante no paga comisiones a su trabajadores, el salario de los trabajadores de su mandante es en efecto un salario variable, pero que dicha variación esta constituida por los pagos adicionales al salario normal que durante cada periodo de pago son generado por los trabajadores con ocasión al trabajo efectivamente realizado, tales como horas extraordinaria, diurnas y nocturnas, según el caso, días domingos o feriados en la que la trabajadora hubieren prestados sus servicio, tal como se evidencia además de los mismos recibo de pago de salario.

Ahora bien, de la revisión efectuada a los recibos de pago que rielas a los folios 46 al 71 y 94 al 101, no se evidencia de los concepto cancelados el pago del 1% por comisión por ventas, es decir que la demandante no genérelo en esa oportunidad comisión por ventas, razón por la cual debe este Tribunal declarar IMPROCEDENTE dicho concepto.- ASI SE DECIDE.-

DEL DESPIDO JUSTIFICADO.

Alega la parte actora que se retiro por despido justificado en razón de los hechos acontecido en los últimos cuatro meses de la relación de trabajo lo que ocasiono un cuadro clínico psiquiátrico a raíz de la conducta tomada por el patrono hacia su representada.

La parte demandada niega rechaza y contradice que la accionante se haya retirado justificadamente ya que ella tomo la decisión de forma unilateral de retirarse del trabajo, sin mediar una calificación por el inspector del Trabajo a los fines de determinar si efecto existió o no causa que justificara ese retiro.

Ahora bien, en el caso del retiro justificado debe necesariamente existir la intervención del Órgano administrativo a través de la Inspectoría del Trabajo que determine conforme a las causales contenidas en el articulo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y Trabajadores, del despido justificado si se justifica o no el retiro de la trabajadora de la empresa. En tal sentido revisada las actas procesales específicamente el acervo probatorio no hay prueba alguna donde se evidencia que la ex trabajadora se retiro de forma justificada, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la indemnización por retiro justificado. ASI SE DECIDE

Visto que del escrito de contestación la parte demandada que niega y rachaza que debe cancelar la adicionalidad de la antigüedad por cuanto este concepto debe prospera cuando el trabajador tenga un año y seis meses, y la demandante solo tiene un año y cinco meses.

Ahora bien, considera esta juzgadora citar el articulo 142

“… Las prestaciones sociales se protegerán, calcularan y pagaran de la siguiente forma
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de prestaciones sociales el equivalente de 15 días de cada trimestre, dos días de salarios, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.”…

De la norma antes transcrita se infiere que a partir del primer año de servicio el trabajador tiene derecho a la adicionalidad comprendida en el citado artículo, motivo por el cual considera quien decide, procedente la adicionalidad de la antigüedad. Así se estabelce

1.- Prestación de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena su pago.

Ciudadana: DOMENICA CARTAYA.
Fecha de Ingreso: 09/07/2012.
Fecha de Egreso: 06/12/2013.
Duración de la relación laboral: 1 año, 4 meses y 27 días.

Mes S. mensual S. diario. Alic util. Alic. B.Vac. S. Integral Dias/ Ant. Antg. Mensual
jul-12 1.621,27 54,04 4,50 2,25 60,80 5 303,99
ago-12 2.620,87 87,36 7,28 3,64 98,28 5 491,41
sep-12 2.803,37 93,45 7,79 3,89 105,13 5 525,63
oct-12 3.405,22 113,51 9,46 4,73 127,70 5 638,48
nov-12 2.790,15 93,01 7,75 3,88 104,63 5 523,15
dic-12 3.611,03 120,37 10,03 5,02 135,41 5 677,07
ene-13 2.745,65 91,52 7,63 3,81 102,96 5 514,81
feb-13 2.886,44 96,21 8,02 4,01 108,24 5 541,21
mar-13 3.106,99 103,57 8,63 4,32 116,51 5 582,56
abr-13 2.704,86 90,16 7,51 3,76 101,43 5 507,16
may-13 3.519,58 117,32 9,78 4,89 131,98 5 659,92
jun-13 3.871,01 129,03 10,75 5,38 145,16 5 725,81
jul-13 3.871,01 129,03 10,75 5,38 145,16 5 725,81
ago-13 281,89 9,40 0,78 0,39 10,57 5 52,85
sep-13 1.243,97 41,47 3,46 1,73 46,65 5 233,24
oct-13 2.621,14 87,37 7,28 3,64 98,29 5 491,46
nov-13 2.621,14 87,37 7,28 3,64 98,29 5 491,46
dic-13 2.621,14 87,37 7,28 3,64 98,29 5 491,46
7.750,48

Por el concepto de Antigüedad: Se condena a la demandada la cantidad de Bs. 7.750,48. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Por el concepto de intereses de Antigüedad: deberán ser calculados por un experto que será nombrado por el Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- Vacaciones Fraccionadas 2013 y Bono Vacacional 2013

Último salario básico diario: Bs. 87,37

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Vacaciones Fraccionadas 2013 5 Bs. 87,37 Bs. 436,85
TOTAL Bs. 436,85

Salario básico diario último: Bs.
Vac. Fraccionadas 2013:

360 ------ 15
120---- X = 5 X 87,37 = 436,85

Para un total a cancelar por concepto de Vacaciones Fraccionadas 2013, la cantidad de Bs. 436,85. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Bono Vacacional:
Último salario básico diario: Bs. 87,37

CONCEPTO DIAS SALARIO NORMAL TOTAL
Bono Vacacional Fraccionado 2013 5 Bs. 87,37 Bs. 436,85
TOTAL Bs. 436,85

Salario básico diario último: Bs.
Bono Vac. Fraccionado 2013:

360 ------ 15
120---- X = X 87,37 = 436,85

Para un total a cancelar por concepto de bono vacacional fraccionado 2013, la cantidad de Bs. 436,85. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


4.- Utilidades 2012-2013 y Utilidades Fraccionadas Periodo 16/08/2010 al 16/05/2011 artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo:

30 x 87,37 = 2.621,1

360 ---------30 días
120 días-----x = 10 días

AÑOS SALARIOS DIAS TOTAL
Utilidades Frac. 2013 87,37 10 Bs. 873,7
Total Bs. 873,7


Para un total a cancelar por utilidades 2012-2013 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013, la cantidad de Bs. 3.494,8. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En suma, se adeudan a la ciudadana DOMENICA CARTAYA, los siguientes conceptos y cantidades:

- Por el concepto de Antigüedad: Bs. 7.750,48.
- Por el concepto de Vacaciones Fraccionadas 2013: Bs. 436,85.
- Por el concepto de Bono Vacacional Fraccionado 2013: Bs. 436,85.
- Por el concepto de utilidades 2012-2013 y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2013: Bs. 3.494,8.

La totalidad de estos conceptos sumados da como resultado la cantidad de Bs. 12.118,98. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de las vacaciones 2008/2009, bono vacacional 2008/2009, vacaciones 2009/2010 y bono vacacional 2009/2010. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 06/12/2013 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASÍ SE DECIDE.

En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 06/12/2013, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, salvo los salarios caídos que no son objeto de indexación, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Y ASÍ SE DECIDE.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-


VII.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, incoada por la ciudadana DOMENICA LILINES CARTAYA LEDEZSMA, contra la empresa REPRESENTACIONES VERDUN 2012, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la parte perdidosa.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014.- 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO DE JUICIO,

ABG. MARVELYS PINTO FUENTES

LA SECRETARIA DE SALA,


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y once de la tarde (3:11 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,