REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, jueves treinta (30) de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2008-000642
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS JOSE GAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V- 4.500.802.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: debidamente asistido por el ciudadano ALEX MASSON, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 68.256.
PARTE DEMANDADA: MOLINARI & CACCIAGUERRA SUCESORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, en fecha 14 de Abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A Na 18.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS FIGUEREDO MECQ, JESUS MECQ MEDINA, FRANK TRUJILLO CALO, LILIANA ACUÑA, IBARRA ADRIANA CARVAJAL BISULLI, MARIANNE PADRON FRAYSEE Y FELIX CASTRO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 7.228, 78.461, 74.534, 110.908, 125.276, 125.277, 133.871 Y 44.997, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Abril de 2008, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de CALIFICACION DE DESPIDO, incoado por el ciudadano CARLOS JOSE GAGO RODRIGUEZ, contra la empresa MOLINARI & CACCIAGUERRA SUCESORES, C.A.
En fecha 16 de Abril de 2008, es recibido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, dándole entrada.
En fecha 16 de Abril de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, admitió la presente demanda.
En fecha 25 de Julio de 2008, se inicio la audiencia preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
En fecha 14 de Enero de 2009, concluye la audiencia preliminar.
En fecha 22 de Enero de 2009, se remite la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede puerto Ordaz, a los efectos de la continuidad del procedimiento.
En fecha 11 de Febrero de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, se admiten las pruebas.
En fecha 17 de Noviembre de 2011, se dicto auto mediante el cual la Juez Abg. Raquel Goitia, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 30 de Abril de 2013, se dicto auto mediante el cual la Juez Abg. Marvelys Pinto Fuentes, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
En fecha 12 de Febrero de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia oral y publica de juicio para el día Martes Dieciocho (18) de Marzo de 2014 a la Una y Treinta horas de la tarde (01:30 p.m.).
En fecha 18 de Marzo de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia oral y publica de juicio para el día Martes Veintisiete (27) de Mayo de 2014, a las Ocho y Cuarenta y Cinco horas de la mañana (08:45 a.m.).
En fecha 27 de Mayo de 2014, se dicto auto mediante el cual se difiere la audiencia oral y publica de juicio para el día jueves dos de Octubre del presente año en curso, cuando sean las 08:45.a.m.).
En fecha 21 de Mayo de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio y ante la incomparecencia de la parte actora se declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en consideración de las siguientes motivaciones:
DE LAS MOTIVACIONES
Ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia de Juicio, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción…”.
De la interpretación de la norma parcialmente transcrita se desprende, que constituye un deber de las partes, el de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio para que así ante el Juez de Juicio expongan oralmente sus alegatos para su mejor defensa de sus derechos e intereses, no obstante ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración del referido acto debe declararse el desistimiento de la acción, no obstante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 009 de fecha 20 de enero de 2012, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (caso: YUDITH CAROLINA VASQUEZ OLIVEROS contra la entidad financiera BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA), estableció el criterio que de seguidas se transcribe:
“En el caso concreto, considera esta Sala que el Juez de Alzada no obró diligentemente al declarar el desistimiento de la acción por considerar que el abogado que asistió a la audiencia para la lectura del dispositivo del fallo no contaba con acreditación, pues, en varias oportunidades la actora advirtió del poder apud acta conferido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, actuación que puede constatarse del Sistema Informático de Gestión Judicial Iuris 2000, el cual contiene un registro diario de las actuaciones procesales, aunado a ello, en acta levantada el 30 de octubre de 2009, fecha fijada para el dispositivo del fallo, consta que la actora compareció mediante apoderado judicial; por lo cual, debió la recurrida verificar que el abogado que asistió a la audiencia contaba con poder conferido con anterioridad, y, no declarar el desistimiento de la acción como lo hizo, inobservando lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces el deber de buscar la verdad en el desempeño de sus funciones; y, la obligación de inquirirla por todos los medios a su alcance.
De otra parte, si en salvaguarda del derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación, el efecto de la incomparecencia del trabajador a la audiencia de juicio se traduce en un desistimiento del proceso; y, no de la acción, acogiendo la doctrina de la Sala Constitucional parcialmente transcrita, menos podría declararse el desistimiento de la acción por incomparecencia de la actora a la audiencia para dictar el dispositivo del fallo, que no requiere la presencia de las partes, por cuanto el debate oral ha concluido y lo único que falta es la actuación del Juzgador quien debe dictar su decisión, no siendo el caso de autos, en el que la demandante tiene representación judicial acreditada con anterioridad a la audiencia”.(Cursiva de este Tribunal)
Por lo anteriormente expuesto, y siendo que en el caso bajo estudio no compareció la parte actora ni mediante su representación judicial a la celebración de la Audiencia de Juicio, debe este Juzgado declarar la consecuencia jurídica prevista para tales efectos al considerar desistido el proceso, y en consecuencia, éste Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDO EL PROCESO, en la causa intentada por CALIFICACION DE DESPIDO, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE GAGO RODRIGUEZ, contra la empresa MOLINARI & CACCIAGUERRA SUCESORES, C.A.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Treinta (30) días del mes Octubre de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ,
ABG. MARVELYS PINTO FUENTES
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las dos y cincuenta minutos de las tarde ( 2:50 pm ).
LA SECRETARIA,
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