REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 01 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º


ASUNTO: FP11-L-2014-000476

Visto y leído el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su admisión o no lo hace previa las siguientes consideraciones:
La demanda incoada no puede ser admitida porque no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 123
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
2.-Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes requisitos:
2.- El tratamiento médico o clínico que recibe.
3.- El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4.- Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
Siendo evidente en primer lugar que no se indica el domicilio de la Entidad de Trabajo demandada y por otra parte, que se reclama por dos (2) accidentes laborales de los cuales, ambos deben cumplir con los tres (3) requisitos indicados supra para el caso de accidentes de trabajo.
Adicional a esto, cuando se expresa la estimación del valor de la demanda, se menciona una cantidad escrita, y otra cantidad numérica, lo que debe ser corregido para que se tenga claridad de la cantidad reclamada. ASÍ SE DECLARA.
En definitiva, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de la notificación, so pena de Perención. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,



ABG. DELCIA DOS RAMOS.
LA SECRETARIA DE SALA,


ABG. CARMEN GARCÍA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Carmen García.
EXP. Nº FP11-L-2014-00476