REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 14 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2014-000510
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR
Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la Abogada en ejercicio MILEIRIS MARCELINA PÉREZ VALENZUELA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 166.548, en representación del ciudadano JULIO ANTONIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº 25.273.416, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, en la primera parte del Capítulo II, se expresa fechas de ingreso y de egreso diferentes a las indicadas más adelante, en el mismo Capítulo, así como en el Capítulo I.
Para el caso del reclamo de Antigüedad, el actor indica que el primer mes reclamado es desde el 01/04/2014 hasta el 30/04/2014, mientras que en el libelo expone que el trabajador no comenzó desde el inicio de ese mes. Igualmente, cuando desarrolla la parte de las Prestaciones Sociales Acumuladas, coloca varios montos que confunden al momento de conocer la cantidad que realmente se reclama por tal concepto.
Para los efectos de la determinación del salario integral, la parte demandante no señala de dónde saca las cifras ni la fórmula que utiliza para determinar la incidencia del bono vacacional y la incidencia de las utilidades, en ese salario; y tampoco señala con claridad, la operación aritmética que aplica con respecto a los intereses de prestaciones sociales. En el mismo sentido tenemos el caso de las Vacaciones, el Bono Vacacional y las Utilidades.
Por otro lado, la parte demandante solicita la cancelación de Cesta tickets, sin embargo, no hace mención expresa de los días que efectivamente fueron laborados por el trabajador para la demandada, lo cual es necesario conocer a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente cuáles días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el actor prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedor de dicho beneficio. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, del mes respectivo, en los que efectivamente prestó sus servicios, así como su valor económico, para hacerse acreedor de dicho monto, puesto que pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar dichos elementos, resulta contrario a lo establecido en la Ley y por nuestra jurisprudencia.
El contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Carmen García.
EXP. Nº FP11-L-2014-000510
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