REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 16 de Octubre de 2014.
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2014-000472
ASUNTO: FP11-X-2014-000047

Visto y leído el libelo de la demanda y recaudos, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que incoara el ciudadano JOSÉ JESÚS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 4.513.524 representado judicialmente por los Abogados en libre ejercicio IVÁN IBARRA, ONDINA RIVAS y MIGUEL VINCENTI, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 99.089, 124.628 y 95.277,respectivamente, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz, respecto a la medida cautelar solicitada, pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud, y en tal sentido, previamente es necesario buscar la base del requerimiento según lo establece el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama” (Subrayado nuestro).

Del análisis de la norma transcrita se desprende que la providencia de las medidas cautelares se encuentra sometida a la concurrencia de las siguientes condiciones; evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora) y la presunción del buen derecho (fumus boni iuris).
La doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, señala que el poder cautelar del juez constitucional puede ejercerse: i) con el objeto de dictar las medidas que resulten necesarias para el aseguramiento de la eficacia de las sentencias definitivas. ii) previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos en la ley adjetiva. iii) la apariencia del buen derecho y la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Igualmente, citando al jurista González Pérez Jesús, en su obra El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, civitas, Madrid, 1989, pp.227 y ss.
…“puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio…
…en consecuencia, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos…”
En el presente caso, del análisis de los recaudos cursantes en el expediente y de los fundamentos alegados por el peticionante de la medida, quien aquí analiza, considera que a pesar de lo señalado en el libelo:
“(Omissis)….y que motivado al monto de la misma, la empresa para evadir su responsabilidad pretenda a través de cualquier acción legal pretender burlar su obligación.
(Omissis)… pues, el fundamento de nuestros alegatos se encuentra en el hecho de que: a) Nuestro Representado deberá esperar largo tiempo para las resultas y la decisión final, donde se satisfagan sus derechos; b) La Sociedad Mercantil MANGUERAS GUAYANA C.A., ha evadido su responsabilidad en diversas ocasiones dándole largas a este proceso y evitando el pago de lo que por derecho le pertenece al Trabajador…
(Omissis)… el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, representado por la conducta irresponsable y de mala fe asumida por LA EMPRESA…(Omissis)”,

este Juzgador considera que no están cumplidos los extremos exigidos por la Ley para decretar la medida solicitada pues, ciertamente surge una demora en el pago de las obligaciones pertinentes, pero ello no es suficiente para interpretar que la pretensión se pueda hacer ilusoria. El tiempo que pueda durar un procedimiento y, las largas que haya dado la empresa para pagarle al trabajador, tampoco son suficientes para llegar a esa consideración. Se necesitan pruebas fehacientes que permitan a este Juzgado concluir que ciertamente existe tal peligro.
A este respecto, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un MEDIO DE PRUEBA que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. (Negrillas de este Tribunal)
Por tanto, este Tribunal considera, conforme a lo previsto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, avenido por aplicación analógica del artículo 11 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando aquél que:

“Cuando el tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarlas sobre el punto de insuficiencia, determinándolo…(Omissis),

que la parte actora debe ampliar la solicitud en el punto relacionado con el peligro de la infructuosidad del fallo y la presunción grave que hagan pensar en la futura irreparabilidad o dificultad para la ejecución de la reparación en la definitiva, a los fines de permitir a la Juez, un juicio de probabilidades sobre el derecho cautelar que se reclama.
Tampoco debe este Juzgado negar la existencia de la tutela y protección a los derechos del trabajador, pero sí considerar insuficientes las razones a propio criterio y albedrío, y en virtud de ello, se le concede a la parte demandante un lapso de tres (3) días hábiles para que amplíe la solicitud en lo determinado en este auto. ASÍ SE DECLARA.
Por exceso de trabajo, esta decisión fue tomada fuera del lapso. Líbrese cartel de notificación a la parte accionante.
EL JUEZ 8vo SME,

ABG. DELCIA DOS RAMOS.
LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior. Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. CARMEN GARCÍA.