REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

ASUNTO: FP11-L-2014-000359
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: DANELLYS DEL CARMEN GUEVARA y YULENNI JOSEFINA ARCILA JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número: 8.959.482 y 20.886.788.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 50.862 y portador de la cédula de identidad Número V-3.621.238.
PARTE DEMANDADAS: Unidad económica CINABRIO, C.A. y solidariamente a ANDRÉS ELOY MAITA MORENOS y/o ANAEL KAMARIAK MAITA ROCCA, portadores de las cédulas de identidad números V-4.938.046 y V-20.704.764, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
TIPO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA POR LA PRESUNCIÓN DE ADMISION DE HECHOS.
I
PUNTO PREVIO
Conforme al Acta de Audiencia Preliminar de fecha Trece (13) de Octubre de 2014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por Apoderado Judicial alguno, esta Juez sentenció en forma Oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose esta Juzgadora elaborar la Sentencia escrita y publicarla dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de dicho auto, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aplicación del Artículo 11 ejusdem, verificada como fue, que la petición del demandante no es contraria a derecho, procede a dictar Sentencia en forma oral conforme a dicha confesión. En virtud de lo antes expuesto, se declaró LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
II
NARRATIVA O CONTENIDO DE LAS ACTAS
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil catorce (2014) se presentaron las ciudadanas DANELLYS DEL CARMEN GUEVARA y YULENNI JOSEFINA ARCILA JIMÉNEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad número: 8.959.482 y 20.886.788, debidamente asistidas por el Abogado en libre ejercicio GUSTAVO CARO PORRAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 50.862 y portador de la cédula de identidad Número V-3.621.238, presentando Escrito de Demanda por Cobro de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, en el cual exponen sus pretensiones: El Escrito de Demanda es Admitido en fecha diecisiete (17) de Julio de 2014, por el Tribunal Segundo (2º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, ordenando ese Sustanciador, la notificación de la demandada principal, la Entidad de Trabajo CINABRIO, C.A., así como la notificación de los ciudadanos solidariamente demandados ANDRÉS ELOY MAITA MORENOS y ANAEL KAMARIAK MAITA ROCCA, portadores de las cédulas de identidad números V-4.938.046 y V-20.704.764, respectivamente, mediante los oportunos Carteles de Notificación los cuales fueron librados en esa misma fecha. El día doce (12) de Agosto de 2014, el ciudadano LUIS HERRERA, quien actúa en su condición de Alguacil del Circuito Judicial del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, consigna expresa constancia de su traslado el día 08 de Julio del 2014, a la dirección indicada por la actora como domicilio de la parte demandada, y conforme al criterio establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, logra materializar la notificación con respecto al ciudadano solidariamente demandado ANDRÉS ELOY MAITA MORENOS, mediante la entrega del respectivo Cartel de Notificación a dicho ciudadano, procediendo a la fijación del Cartel de Notificación en la misma dirección, y posteriormente consignando un tercer ejemplar en el expediente correspondiente, siendo certificada dicha actuación funcionarial y agregada a los autos, por la Secretaria del Juzgado Sustanciador, Abg. CARMEN GARCÍA, el día doce (12) de Agosto de 2014. En fecha 22 de Septiembre de 2014, el ciudadano ANDRÉS ELOY MAITA MORENOS, ya identificado, en su propio nombre y en su condición de PRESIDENTE de la Entidad de Trabajo CINABRIO, C.A., otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio, NORA MARÍA GONZÁLEZ GUILÁN y MARCIA ASTRID VERGARA Ch, inscritas en I.P.S.A. bajos los nros. 92.809 y 93.094, respectivamente, con lo cual queda Notificada la referida Unidad Económica sobre la presente causa; y el día veintinueve (29) de Septiembre de 2014, las demandantes DANELLYS DEL CARMEN GUEVARA y YULENNI JOSEFINA ARCILA JIMÉNEZ, debidamente asistidas por el Abogado GUSTAVO CARO PORRAS, todos identificados en este Auto, DESISTEN de la demanda en contra de la segunda persona solidariamente demandada, ciudadana ANAEL KAMARIAK MAITA ROCCA, lo cual fue HOMOLOGADO por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ese mismo día. Desde esa fecha exclusive, es decir, desde el 30 de Septiembre de 2014, comenzarían a transcurrir los 10 días hábiles dispuestos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la Instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Distribuida la presente causa mediante Acta Nº 128-2014, de fecha 13 de Octubre de 2014, y verificado que transcurrieron los pertinentes días calendarios que a saber son: 30 de septiembre, 1,2,3,6,7,8,9,10,13 de octubre, para un total de 10 días hábiles, correspondiendo la Instalación de la primaria para el día trece (13) de Octubre de 2014, anunciándose la presente causa a las puertas del Circuito en tres (03) oportunidades, ocurrió la INCOMPARECENCIA de la demandada principal, la Unidad Económica CINABRO, C.A. y del demandado solidario, ciudadano ANDRÉS ELOY MAITA MORENOS.
Una vez cumplidas las formalidades de la debida notificación de la parte demandada, se fijó el inicio de la Audiencia Preliminar para el día trece (13) de Octubre de 2014, como ya se ha señalado, a la cual comparecieron las ciudadanas DANELLYS DEL CARMEN GUEVARA y YULENNI JOSEFINA ARCILA JIMÉNEZ, plenamente identificadas en autos, debidamente asistidas por el Profesional del Derecho GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 50.862 y portador de la cédula de identidad Número V-3.621.238, tal y como se dejó constancia en el Acta respectiva que cursa en autos, NO comparece la empresa demandada NI el demandado solidario, ni por sí ni por Apoderados Judiciales algunos. En virtud de la aplicación de la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición de las demandantes, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por las mismas, a saber:
A.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre la co-demandante DANELLYS DEL CARMEN GUEVARA y la Unidad económicas CINABRIO, C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada inició en fecha dieciséis (16) de julio del año 2010 y finalizó en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2012, para un tiempo útil de servicio dos (2) años y un (1) mes; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral fue DESPIDO INJUSTIFICADO; 4ª.- Que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de FISIOTERAPEUTA; 5º.- Que lo reclamado es el pago de la DIFERENCIA de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional causadas desde los períodos 2010-2011 y 2011-2012; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período 2012 al 2013; Utilidades ejercicios económicos 2010 (fraccionado) los dos (02) días adicionales de las prestaciones sociales e intereses y la totalidad de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la demandante correspondientes al tiempo laborado de 2 años y 1 mes; 6..- Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de esa Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, en base a lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
B.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre la co-demandante YULENNI JOSEFINA ARCILA JIMÉNEZ y la Unidad económica CINABRIO, C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada inició en fecha veintiocho (28) de junio del año 2010 y finalizó en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2012, para un tiempo útil de servicio dos (2) años, un (1) mes y 28 días; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral fue DESPIDO INJUSTIFICADO; 4ª.- Que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de FISIOTERAPEUTA; 5º.- Que lo reclamado es el pago de la DIFERENCIA de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional causadas desde los períodos 2010-2011 y 2011-2012; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período 2012 al 2013; Utilidades ejercicios económicos 2010 (fraccionado) los dos (02) días adicionales de las prestaciones sociales e intereses y la totalidad de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la demandante correspondientes al tiempo laborado de 2 años y 1 mes y 28 días; 6º.- Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de esa Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, en base a lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
III
MOTIVA
Previo al análisis que establecerá la procedencia o improcedencia de los conceptos reclamados, es menester establecer, si concurre o no el hecho de la incomparecencia de la demandada, en la presunción de admisión de los hechos sobre los aspectos esgrimidos por la parte actora, en su escrito libelar.-
En consecuencia este Juzgado previo a su pronunciamiento observa y considera:
Establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…. (Negritas y subrayado del Tribunal)…
Siendo evidente en el presente caso, que la Unidad económica CINABRIO, C.A., quedó notificada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar, en fecha 22 de Septiembre de 2014, cuando el ciudadano ANDRÉS ELOY MAITA MORENOS, ya identificado, en su propio nombre y en su condición de PRESIDENTE de la Entidad de Trabajo CINABRIO, C.A., otorga Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio, NORA MARÍA GONZÁLEZ GUILÁN y MARCIA ASTRID VERGARA Ch, inscritas en I.P.S.A. bajos los nros. 92.809 y 93.094, respectivamente (folios 42 al 44, ambos inclusive); y que el ciudadano solidariamente demandado ANDRÉS ELOY MAITA MORENOS, fue debidamente notificado a los mismos efectos, tal como se puede observar de la actuación del ciudadano LUIS HERRERA, quien detenta la cualidad de Alguacil titular del Circuito Laboral de Puerto Ordaz del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, (folios 39 y 40, ambos inclusive), de la cual se deja constancia en autos el día 12 de agosto de 2014, por la Abg. CARMEN GARCÍA, Secretaria de este Circuito Laboral, y que expresa:
“En horas de despacho del día de hoy, 08-07-2014 siendo las 9:00 a. m comparece por ante el (la) Secretario (a) de Sala del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano: Luis Herrera, titular de la cédula de Identidad Nº 19.041.235, en su condición de Alguacil, quien expone me trasladé el día, 07-08-2014, a las 11:45 a.m., a la dirección indicada en el Cartel de Notificación dirigida al ciudadano ANDRÉS ELOY MAITA MORENOS Ubicada en: Centro Comercial Atlántico, Nivel Feria Local PN1-05, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Asimismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha dirección y se entregó copia del mismo a el (la) Ciudadano (a): ANDRÉS MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.046, en su condición de demandado…. (Omissis)” (haciendo aclaratoria de que el mes que se debe entender en la fecha indicada al inicio de este extracto es el mes de agosto).
Por lo que, a partir del 30 de Septiembre de 2014, comenzarían a transcurrir los 10 días hábiles dispuestos en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la Instalación y celebración de la Audiencia Preliminar. Para ello se observa, conforme al calendario judicial habilitado al efecto que, transcurrieron los (10) días hábiles conferidos en el artículo in comento, a saber 30, de septiembre, 1,2,3,6,7,8,9,10,13 de octubre, por lo cual, la Coordinación Judicial de este Circuito, procedió a incluir este expediente en la pertinente distribución de causas a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ocurriendo la incomparecencia de la parte demandada, siendo forzoso declarar la ADMISION DE LOS HECHOS en contra de la mencionada empresa y del ciudadano solidariamente demandado, ya identificado. ASI SE DECIDE.-
Ahora hay que verificar si lo peticionado por la parte actora es, o no, conforme a derecho: de ser lo primero, se aplicará entonces la consecuencia jurídica, esto es, se ubicarán los supuestos de hecho alegados en la norma correspondiente, a los efectos de establecer, según la tarifa que la misma ley prevé, cuánto corresponde en prestaciones sociales, vacaciones, utilidades etc.; de ser lo segundo, el Tribunal deberá fundamentar las razones que se oponen a lo planteado por las demandantes en el escrito libelar, y que, en definitiva, impiden declarar con lugar lo solicitado.
Fijado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo expuesto y peticionado por la parte actora, la cual presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles con un anexo que contiene un pago de prestaciones sociales por parte de Cinabrio, C.A., a la ciudadana Yulenni Josefina Arcila Jiménez, por la suma de DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 16.736,91), la cual no tiene ningún indicio que permita a este Juzgado tomarla como válida y apreciarla a estos efectos, pues la misma está suscrita por la ext-trabajador y ni siquiera cuenta con un sello de la empresa. Ahora bien, de una revisión minuciosa del expediente, este Tribunal encuentra que la demanda no es contraria a derecho, por lo que, en consonancia con los hechos alegados y la admisión de los mismos, se pasa a determinar lo procedente al derecho reclamado en el escrito libelar, siendo obligatorio para esta Sentenciadora verificar los cálculos realizados por la parte demandante, no obstante exista una Admisión de Hechos, y ASI SE DECIDE.-
Aducen las demandantes, que prestaron servicios laborales para la empresa CINABRIO, C. A., que para el caso de la ciudadana DANELLYS DEL CARMEN GUEVARA fue desde el 16 de julio de 2010 hasta el día 24 de agosto de 2012, es decir, durante dos (02) años y 1 mes, desempeñando el cargo de Fisioterapeuta, fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente, desarrollando sus funciones en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 2.00 pm, devengando para la fecha del despido, un salario mensual calculado a base de tres meses de SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 6.968,21), conformado por salario básico, comisiones por masajes, horas extras, días de descanso y feriados, lo cual arroja un salario variable diario DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 232,27). Que tras la terminación de la relación laboral, la trabajadora solicitó al patrono el pago de la DIFERENCIA de prestación social (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado y utilidades causadas y fraccionadas, siendo que hasta la fecha no ha logrado la cancelación del pago de sus prestaciones, por lo que procede a demandar SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 65.278,839 que se le adeuda.
Y para el caso de la ciudadana YULENNIJOSEFINA ARCILA JIMÉNEZ, fue desde el 28 de junio de 2010 hasta el día 24 de agosto de 2012, es decir, durante dos (02) años y 1 mes y 28 días, desempeñando el cargo de Fisioterapeuta, fecha esta última en la cual fue despedida injustificadamente, desarrollando sus funciones en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 2.00 pm, devengando para la fecha del despido, un salario mensual calculado a base de tres meses de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.285,98), conformado por salario básico, comisiones por masajes, horas extras, días de descanso y feriados, lo cual arroja un salario variable diario DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 276,19). Que tras la terminación de la relación laboral, la trabajadora solicitó al patrono el pago de la DIFERENCIA de prestación social (antigüedad), intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones causadas y fraccionadas, bono vacacional causado y fraccionado y utilidades causadas y fraccionadas, siendo que hasta la fecha no ha logrado la cancelación del pago de sus prestaciones, por lo que procede a demandar SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 76.811,52) que se le adeuda.
En este sentido, dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “…Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante…”. (Cursivas añadidas).
Verificada la admisión de los hechos como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, ad pedem litterae de lo dispuesto en el artículo 131 transcrito supra, procederá en consecuencia este despacho judicial a tener como admitidos los hechos explanados en el escrito libelar que estén referidos al inicio y culminación de la relación de trabajo del actor respecto de la empresa demandada; y por efecto de ello, a constatar que la petición del actor no sea contraria a derecho, para lo cual verificará el derecho invocado a los supuestos de hecho alegados y tenidos como admitidos, según la tarifa que la ley prevé en lo atinente a las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, etc., estableciendo su conformidad con el ordenamiento positivo; y, en caso contrario, estableciendo los motivos que hagan improcedente los mismos. Así se establece.
Así las cosas, establecido lo anterior, este despacho tiene como admitidos los siguientes hechos, respecto del trabajador demandante, de esta forma:
A.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre la co-demandante DANELLYS DEL CARMEN GUEVARA y la Unidad económicas CINABRIO, C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada inició en fecha dieciséis (16) de julio del año 2010 y finalizó en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2012, para un tiempo útil de servicio dos (2) años y un (1) mes; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral fue DESPIDO INJUSTIFICADO; 4ª.- Que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de FISIOTERAPEUTA; 5º.- Que lo reclamado es el pago de la DIFERENCIA de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional causadas desde los períodos 2010-2011 y 2011-2012; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período 2012 al 2013; Utilidades ejercicios económicos 2010 (fraccionado) los dos (02) días adicionales de las prestaciones sociales e intereses y la totalidad de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la demandante correspondientes al tiempo laborado de 2 años y 1 mes; 6..- Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de esa Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, en base a lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
B.- 1º.- La existencia de la relación laboral entre la co-demandante YULENNI JOSEFINA ARCILA JIMÉNEZ y la Unidad económica CINABRIO, C.A.; 2º.- Que la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada inició en fecha veintiocho (28) de junio del año 2010 y finalizó en fecha veinticuatro (24) de agosto del año 2012, para un tiempo útil de servicio dos (2) años, un (1) mes y 28 días; 3ª.- Que la causa de terminación de la relación laboral fue DESPIDO INJUSTIFICADO; 4ª.- Que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de FISIOTERAPEUTA; 5º.- Que lo reclamado es el pago de la DIFERENCIA de Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional causadas desde los períodos 2010-2011 y 2011-2012; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado período 2012 al 2013; Utilidades ejercicios económicos 2010 (fraccionado) los dos (02) días adicionales de las prestaciones sociales e intereses y la totalidad de la Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la demandante correspondientes al tiempo laborado de 2 años y 1 mes y 28 días; 6º.- Que de la prestación de servicios desarrollada y de lo alegado en el escrito libelar, se hace acreedora del pago de esa Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales demandados, en base a lo dispuesto en la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.
A partir de estos elementos, procederá quien suscribe a verificar si los conceptos demandados se ajustan a la normativa vigente, lo cual, para mejor entendimiento de este fallo, se procederá concepto por concepto, separadamente y estableciendo lo correspondiente a la trabajadora en el análisis que atienda a cada uno de éstos. Así se establece.
1.1. Salario para el cálculo del salario normal, fracción de bono vacacional, alícuota de utilidades y salario integral
Adujo el demandante que devengaba mensualmente el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo, tal como se desprende del cuadro de cálculo de las prestaciones sociales que insertó en su escrito libelar (véanse folios 23 y 25).
Ahora bien, para el cálculo del salario integral tomó en consideración los conceptos de horas extras diurnas, horas extras nocturnas, comisiones, días de descanso y feriados trabajados. Para resolver esto, considera necesario quien decide citar un extracto de dos fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referidos a conceptos extraordinarios, a saber:
Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010:
“Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Sentencia Nº 1046 del 04/10/2010:
“De conformidad con la doctrina reiterada de la Sala, corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días de descanso, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que el demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos. Ahora bien, dado que la ciudadana Eleonora Guart Durán, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, forzoso es para la Sala desestimar su procedencia Así se decide”. (Cursivas y negrillas añadidas).
Es carga del actor demostrar que laboró en condiciones extraordinarias, es decir, que generó beneficios o asignaciones a su favor por encima de las establecidas en la Ley. En este caso es carga del actor demostrar que efectivamente laboró horas extras tanto diurnas como nocturnas, generó comisiones en cada mes de la relación laboral; y trabajó los domingos, carga que a criterio de esta sentenciadora no cumplió, toda vez que ni en el escrito de libelo, ni en la promoción de pruebas efectuada en la instalación de la audiencia preliminar, trajo prueba alguna tendente a demostrar tales asignaciones extraordinarias. En consecuencia, para el cálculo de las diferencias de los conceptos reclamados, procederá esta sentenciadora a tomar como base únicamente, el salario mínimo nacional establecido por el Ejecutivo Nacional, tal como lo señalare la demandante en su libelo, así se establece.
1.2. De los conceptos reclamados por la ciudadana DANELLYS GUEVARA:
Diferencia de las prestaciones sociales (antigüedad).
Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
El salario integral estará conformado por el salario normal que se extrajo del libelo. Asimismo, el bono vacacional será el mínimo legal (artículo 223, LOT 1997), tal como lo indicó la demandante en su libelo, que será de 7 días anuales más un día adicional hasta el mes de abril de 2012; y a partir de esa fecha corresponderá a 15 días anuales conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a las utilidades; manifestó la actora haber percibido 30 días al año; como quiera que la demandada admitió los hechos y no hubo rechazo de este alegato; y que esta cantidad se encuentra dentro del rango establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa); y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será ésta la asignación correspondiente a este periodo.
Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante de autos; tomando como parámetro que la misma ingresó el 16/07/2010 y tomando como fecha de culminación de la relación de trabajo el 24/08/2012, el cálculo arroja los siguientes resultados:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANT. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
07/10 600,00 20,00 0,39 1,67 22,06 0 0,00 0,00 16,34% 0,00
08/10 1.200,00 40,00 0,78 3,33 44,11 0 0,00 0,00 16,28% 0,00
09/10 1.200,00 40,00 0,78 3,33 44,11 0 0,00 0,00 16,10% 0,00
10/10 1.200,00 40,00 0,78 3,33 44,11 15 661,67 661,67 16,38% 9,03
11/10 1.200,00 40,00 0,78 3,33 44,11 0 0,00 661,67 16,25% 8,96
12/10 1.200,00 40,00 0,78 3,33 44,11 0 0,00 661,67 16,45% 9,07
01/11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 15 674,84 1.336,51 16,29% 18,14
02/11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 1.336,51 16,37% 18,23
03/11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 1.336,51 16,00% 17,82
04/11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 15 674,84 2.011,35 16,37% 27,44
05/11 1.407,47 46,92 0,91 3,91 51,74 0 0,00 2.011,35 16,64% 27,89
06/11 1.407,47 46,92 0,91 3,91 51,74 0 0,00 2.011,35 16,09% 26,97
07/11 1.407,47 46,92 0,91 3,91 51,74 15 776,06 2.787,41 16,52% 38,37
08/11 1.407,47 46,92 1,04 3,91 51,87 0 0,00 2.787,41 15,94% 37,03
09/11 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 2.787,41 16,00% 37,17
10/11 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 15 855,82 3.643,23 16,39% 49,76
11/11 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 3.643,23 15,43% 46,85
12/11 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 3.643,23 15,03% 45,63
01/12 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 15 855,82 4.499,05 15,70% 58,86
02/12 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 4.499,05 15,18% 56,91
03/12 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 4.499,05 14,97% 56,13
04/12 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 15 855,82 5.354,87 15,41% 68,77
05/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00 5.354,87 15,63% 69,75
06/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00 5.354,87 15,38% 68,63
07/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 17 1.135,04 6.489,91 15,35% 83,02
08/12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 5 383,91 6.873,82 15,57% 89,19
6.873,82 969,61

Como quiera que la demandante alegó haber recibido la suma de Bs. 6.247,83, siendo que conforme al cálculo anterior, le corresponde la cantidad de Bs. 6.873,82 por concepto de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y antigüedad complementaria, deberá restarse a esa cantidad lo recibido, arrojando ello una diferencia de Bs. 625,99, adicional a esto, corresponde a la demandante la suma de Bs. 969,61 por concepto de intereses. Habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de estos conceptos, se condena a la empresa CINABRIO, C. A., a cancelar estas cantidades a esta demandante. Así se decide.
Diferencia de las vacaciones y bono vacacional.
Demanda esta ex trabajadora, la diferencia que arroja el cálculo de estos conceptos, por cuanto “Nuestro ex patrono no nos pagó las vacaciones y el bono vacacional, tomando para el cálculo de las mismas las comisiones por lo que existe una diferencia en el pago por dicho concepto”. Ya esta sentenciadora, con estricto apego a los fallos jurisprudenciales citados (Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010; y Nº 1046 del 04/10/2010) de la Sala de Casación Social, según el cual cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, y habiendo establecido que la parte actora no demostró haber devengado comisiones, constituyendo el reclamo de esta diferencia la no cancelación de las que se declararon improcedentes previamente, por vía de consecuencia, este reclamo también resulta improcedente, no existiendo diferencias respecto de los conceptos de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Diferencia de las utilidades.
Demanda esta ex trabajadora, la diferencia que arroja el cálculo de este concepto, por cuanto la demandada “no me pagó la alícuota de los días de descanso y feriados, ya que se limitan a cancelarme lo devengado por comisiones”. Esta sentenciadora, con estricto apego a los fallos jurisprudenciales citados (Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010; y Nº 1046 del 04/10/2010) de la Sala de Casación Social, según el cual cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. En este sentido, habiendo establecido quien suscribe que la parte actora no demostró haber devengado comisiones ni otros conceptos extraordinarios, determina que la ex trabajadora no tenía salario variable; lo que conduce a concluir que mucho menos era acreedora de una incidencia por tal concepto respecto de los días de descanso y feriados. Señaló que la empresa sólo se limitaba a pagarle solo lo referente a las comisiones, lo cual, como ya se expuso, también resultó improcedente por no haberse demostrado las mismas. Así las cosas, por vía de consecuencia, este reclamo también resulta improcedente, no existiendo diferencias respecto del concepto de utilidades. Así se decide.
De la indemnización por despido:
Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la demandante reclama la indemnización por despido.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido, al haber operado la admisión de los hechos en la presente causa, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que a la trabajadora le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 6.873,82, la empresa demandada CINABRIO, C. A. debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 6.873,82. Así se decide.
A título de resumen, a esta trabajadora, la empresa demandada le adeuda:
Por diferencia de prestaciones sociales, Bs. 625,99
Por intereses de las prestaciones sociales, Bs. 969,61
Por indemnización por despido, Bs. 6.873,82
Todo lo cual totaliza la cantidad de: Bs. 8.469,42.
1.3. De los conceptos reclamados por la ciudadana YULENNI ARCILA:
Diferencia de las prestaciones sociales (antigüedad).
Aún cuando la relación laboral del demandante inició con la Ley Orgánica del Trabajo (1997) derogada; por el hecho de haber terminado en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; resulta aplicable en consecuencia lo dispuesto en el artículo 556 numeral 2º del referido texto normativo, al disponer que: “El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que les fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario”. En consecuencia, el sistema aplicable para su cálculo, será el estatuido en el nuevo texto normativo laboral. Así se establece.
De conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; se realiza el cálculo con base a los siguientes parámetros:
b) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince (15) días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
c) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
d) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
e) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
f) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
g) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
El salario integral estará conformado por el salario normal que se extrajo del libelo. Asimismo, el bono vacacional será el mínimo legal (artículo 223, LOT 1997), tal como lo indicó la demandante en su libelo, que será de 7 días anuales más un día adicional hasta el mes de abril de 2012; y a partir de esa fecha corresponderá a 15 días anuales conforme al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a las utilidades; manifestó la actora haber percibido 30 días al año; como quiera que la demandada admitió los hechos y no hubo rechazo de este alegato; y que esta cantidad se encuentra dentro del rango establecido por el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable ratione temporis a la presente causa); y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, será ésta la asignación correspondiente a este periodo.
Por último, la garantía de las prestaciones sociales devengará intereses a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, al efectuar el cálculo de las prestaciones sociales de la demandante de autos; tomando como parámetro que la misma ingresó el 28/06/2010 y tomando como fecha de culminación de la relación de trabajo el 24/08/2012, el cálculo arroja los siguientes resultados:

MES SALARIO MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. BONO VACAC. ALIC. UTIL. SALARIO INTEGRAL DIARIO ANTIG. PREST. ANTIG. PREST. ANT. ACUMULADO TASA % B.C.V. INTERÉS ACUM.
06/10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 0,00 16,10% 0,00
07/10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 0,00 16,34% 0,00
08/10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 0,00 16,28% 0,00
09/10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 15 674,84 674,84 16,10% 9,05
10/10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 674,84 16,38% 9,21
11/10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 674,84 16,25% 9,14
12/10 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 15 674,84 1.349,68 16,45% 18,50
01/11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 1.349,68 16,29% 18,32
02/11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 1.349,68 16,37% 18,41
03/11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 15 674,84 2.024,52 16,00% 26,99
04/11 1.223,89 40,80 0,79 3,40 44,99 0 0,00 2.024,52 16,37% 27,62
05/11 1.407,47 46,92 0,91 3,91 51,74 0 0,00 2.024,52 16,64% 28,07
06/11 1.407,47 46,92 0,91 3,91 51,74 15 776,06 2.800,58 16,09% 37,55
07/11 1.407,47 46,92 1,04 3,91 51,87 0 0,00 2.800,58 16,52% 38,55
08/11 1.407,47 46,92 1,04 3,91 51,87 0 0,00 2.800,58 15,94% 37,20
09/11 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 15 855,82 3.656,40 16,00% 48,75
10/11 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 3.656,40 16,39% 49,94
11/11 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 3.656,40 15,43% 47,02
12/11 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 15 855,82 4.512,22 15,03% 56,52
01/12 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 4.512,22 15,70% 59,03
02/12 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 4.512,22 15,18% 57,08
03/12 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 15 855,82 5.368,05 14,97% 66,97
04/12 1.548,22 51,61 1,15 4,30 57,05 0 0,00 5.368,05 15,41% 68,93
05/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 0 0,00 5.368,05 15,63% 69,92
06/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 17 1.135,04 6.503,08 15,38% 83,35
07/12 1.780,45 59,35 2,47 4,95 66,77 5 333,83 6.836,92 15,35% 87,46
08/12 2.047,52 68,25 2,84 5,69 76,78 5 383,91 7.220,83 15,57% 93,69
7.220,83 1.067,28

Como quiera que la demandante alegó haber recibido la suma de Bs. 6.247,83, siendo que conforme al cálculo anterior, le corresponde la cantidad de Bs. 7.220,83 por concepto de prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad y antigüedad complementaria, deberá restarse a esa cantidad lo recibido, arrojando ello una diferencia de Bs. 973,00, adicional a esto, corresponde a la demandante la suma de Bs. 1067,28 por concepto de intereses. Habida cuenta que la demandada admitió los hechos y no existe prueba del pago de estos conceptos, se condena a la empresa CINABRIO, C. A., a cancelar estas cantidades a esta demandante. Así se decide.
Diferencia de las vacaciones y bono vacacional.
Demanda esta ex trabajadora, la diferencia que arroja el cálculo de estos conceptos, por cuanto “Nuestro ex patrono no nos pagó las vacaciones y el bono vacacional, tomando para el cálculo de las mismas las comisiones por lo que existe una diferencia en el pago por dicho concepto”. Ya esta sentenciadora, con estricto apego a los fallos jurisprudenciales citados (Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010; y Nº 1046 del 04/10/2010) de la Sala de Casación Social, según el cual cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos, y habiendo establecido que la parte actora no demostró haber devengado comisiones, constituyendo el reclamo de esta diferencia la no cancelación de las que se declararon improcedentes previamente, por vía de consecuencia, este reclamo también resulta improcedente, no existiendo diferencias respecto de los conceptos de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
Diferencia de las utilidades.
Demanda esta ex trabajadora, la diferencia que arroja el cálculo de este concepto, por cuanto la demandada “no me pagó la alícuota de los días de descanso y feriados, ya que se limitan a cancelarme lo devengado por comisiones”. Esta sentenciadora, con estricto apego a los fallos jurisprudenciales citados (Sentencia Nº 0365 del 20/04/2010; y Nº 1046 del 04/10/2010) de la Sala de Casación Social, según el cual cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos. En este sentido, habiendo establecido quien suscribe que la parte actora no demostró haber devengado comisiones ni otros conceptos extraordinarios, determina que la ex trabajadora no tenía salario variable; lo que conduce a concluir que mucho menos era acreedora de una incidencia por tal concepto respecto de los días de descanso y feriados. Señaló que la empresa sólo se limitaba a pagarle solo lo referente a las comisiones, lo cual, como ya se expuso, también resultó improcedente por no haberse demostrado las mismas. Así las cosas, por vía de consecuencia, este reclamo también resulta improcedente, no existiendo diferencias respecto del concepto de utilidades. Así se decide.
De la indemnización por despido:
Con base en la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras la demandante reclama la indemnización por despido.
Según el texto de ese artículo, en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
En este sentido, al haber operado la admisión de los hechos en la presente causa, como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la instalación de la audiencia preliminar, en consecuencia, se declara la procedencia de este reclamo y siendo que a la trabajadora le corresponde el pago de las prestaciones sociales conforme a lo previsto en los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, que asciende a la cantidad de Bs. 7.220,83, la empresa demandada CINABRIO, C. A. debe pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales, es decir, Bs. 7.220,83. Así se decide.
A título de resumen, a esta trabajadora, la empresa demandada le adeuda:
Por diferencia de prestaciones sociales, Bs. 973,00
Por intereses de las prestaciones sociales, Bs. 1067,28
Por indemnización por despido, Bs. 7.220,83
Todo lo cual totaliza la cantidad de: Bs. 9.261,11.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C. A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de prestaciones sociales (antigüedad), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, esto es, desde el 24 de agosto de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143, párrafo cuarto, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, esto es, desde el 24 de agosto de 2012 hasta la oportunidad del pago efectivo, que de igual forma se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a ser practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del criterio jurisprudencial reseñado ut supra, se ordena el pago de la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral esto es, desde el 24 de agosto de 2012, hasta la oportunidad del pago efectivo; asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos distintos a la antigüedad, contadas a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, para lo cual se ordena a la Secretaría del Tribunal que resulte conocer la fase de la ejecución realizar esta certificación. Así se decide.
Para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria de la antigüedad, se designará un experto por el Juzgado que resulte conocer la fase de la ejecución. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Como quiera que no todos los conceptos demandados por la demandante resultaran procedentes, este Tribunal declarará parcialmente con lugar la pretensión contenida en su demanda, en la dispositiva de este fallo y así, por último, se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL contenida en la demanda interpuesta por laS ciudadanas DANELLYS GUEVARA y YULENNI ARCILA, en contra de la sociedad mercantil CIBABRIO, C. A., y del demandado solidario ANDRÉS MAITA, todos suficientemente identificados en este fallo;
SEGUNDO: Se condena al patrono, sociedad mercantil CINABRIO, C. A., a pagar a la demandante DANELLYS GUEVARA la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 8.469,42), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo; y a la ciudadana YULENNI ARCILA la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 9.261,11), correspondiente a los conceptos deducidos en la motivación de este fallo y que se resumen en el cuadro contenido en la misma; más lo que resulte como consecuencia de la experticia complementaria del fallo, que a tal efecto se ordena en el punto tercero de este dispositivo;
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia contable, a los efectos de determinar: 1) el pago de intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha que quede definitivamente firme la presente sentencia; 2) la indexación o corrección monetaria por falta de pago del concepto de prestación social (antigüedad), consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, desde la fecha finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme y; 3) la indexación o corrección del resto de los conceptos derivados de las relación laboral, los cuales se calcularán desde la fecha de la notificación de la presente demanda hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para todos estos peritajes se designará un único experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Se condena Parcialmente en costas a la parte demandada por haber sido Parcialmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veinte (20) días del mes de octubre del Dos Mil Catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez 8º de S.M.E. del Trabajo,
ABG. DELCIA DOS RAMOS
La Secretaria
ABG. CARMEN GARCÍA.
La suscrita secretaria de este Juzgado hace constar que en la presente fecha 20 de Octubre de 2014, se publicó la presente sentencia. Conste. La Secretaria

ABG. CARMEN GARCÍA.