REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 20 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000521
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por el ciudadano DAVID JOSÉ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.625.596, representado por sus Apoderados Judiciales ROBERT HERNÁNDEZ, CELESTINO FLORES y JESÚS MOTA, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 163.105, 137.991 y 167.441, respectivamente, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que en el Escrito de Demanda, la parte demandante no expresa la operación aritmética ni método de cálculo para discriminar, mes por mes, el concepto de Antigüedad, conforme al salario integral respectivo, cuántos días se reclaman, mes por mes, desde la fecha que se comenzó a generar tal concepto, para así determinar el monto que resulte.
En cuanto a los intereses, no indica de dónde aplica la tasa que está utilizando, si es un promedio de lo establecido por el Banco Central de Venezuela para el caso de las prestaciones, y cómo determina la suma reclamada.
En relación a las Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, la parte actora se limita a exigir cantidades pero no señala de dónde resultan esos montos, qué operación aritmética utiliza, cuál tipo de salario está aplicando, etc.
En lo referente al Cheque Abasto, no indica a cuál período alude, cómo el trabajador se hace acreedor de tal derecho, cómo es la operación aritmética, si es por día laborado, o si tiene otra forma de hacerse con ese derecho, cuántos días por mes se está exigiendo de cheque abasto, o si tiene otra fórmula de cálculo, a cuánto asciende el cheque abastos.
En ese mismo sentido resulta con el concepto de Penalización, que no se especifica cómo se llega a ese monto, cómo se calcula, cuál es la ecuación para llegar a ello. Y así debe cumplirse con todos los conceptos que se demanden.
Y por último, la parte demandante basa su demanda en el contrato colectivo de C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., pero no señala sobre cuáles cláusulas fundamenta sus pedidos, cuál es el texto de las mismas, y tampoco acompaña esa convención colectiva a su escrito de demanda, lo que permitiría tener más claridad sobre lo que se pide.
Igualmente el señalado artículo 123, en sus ordinales 1º y 5ª, exige:
Artículo 123
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1.- Nombre, apellido y domicilio del demandante y el demandado… (Omissis).
5.- La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
En la demanda se evidencia que no se especifica cuál es el domicilio del demandante, y en la parte de las notificaciones no se aclara si esa primera dirección que se indica es del actor, ni se expresa la ciudad, ni el Municipio, ni el Estado.
Por todo ello, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria,
Abg. Carmen García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Carmen García.
EXP. Nº FP11-L-2014-00521