REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 22 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º

ASUNTO: FP11-L-2014-000534
AUTO QUE ORDENA DESPACHO SANEADOR

Por recibido y visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana YULEICA JOSEFINA GARCÍA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Unare II, Sector II, Vereda 03, Casa nº 06, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y titular de la cédula de identidad nº V-18.805.277, asistida por el Abogado en ejercicio YOVANY MARTÍNEZ CASTAÑEDA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 93.797, domiciliado en Ciudad Bolívar, este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a fin de pronunciarse sobre su ADMISIÓN O NO, lo hace previa las siguientes consideraciones:
Conocido es en la doctrina y jurisprudencia patria que uno de los desarrollos del derecho constitucional a la defensa es que el libelo de la demanda esté redactado con precisión y se determine con exactitud la pretensión a través de los hechos y el derecho invocado; todo esto con la finalidad de que el demandado pueda defenderse sabiendo con exactitud lo que se pretende en la demanda y por consiguiente pueda el Juzgador a cuyo conocimiento se someta el asunto, decidirlo con congruencia y fluidez; máxime si se diera el caso de la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en nuestra norma, para los casos de incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la audiencia preliminar.
Asimismo, establecen los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que un libelo debe contener el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama, así como una narrativa de los hechos en que se apoya la reclamación, lo cual persigue que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se reclama, de dónde se derivan las reclamaciones y los montos que se reclaman, las fórmulas de cálculo empleadas, el origen de las fórmulas aritméticas utilizadas y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se les aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada.
Es así como observa este Juzgado, que el Escrito de Demanda, en primer lugar señala que la demandante estaba “… devengando para la fecha de término de la relación laboral un Salario Mensual equivalente a la cantidad de Sesenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos diarios para un salario mensual de Dos Mil Cuarenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos”. Por lo que debe aclarar cuál es el monto del salario y a qué unidad de tiempo corresponde.
En segundo lugar, cuando hace el reclamo sobre las Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, no indica claramente el tipo de salario que está utilizando para realizar los cálculos correspondientes y a cuál “último salario devengado” se refiere.
Por lo que, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a la práctica de la notificación correspondiente, so pena de Perención, y en caso de no efectuar dicha subsanación se declarará inadmisible la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.

La Juez 8º de S. M. E.,
Abg. Delcia Dos Ramos.

La Secretaria,
Abg. Carmen García.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.

La Secretaria,
Abg. Carmen García.
EXP. Nº FP11-L-2014-00534