REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO (8º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 07 de Octubre de 2014
Año 204º y 155º
ASUNTO: FP11-L-2014-000489
Por recibido y visto el escrito de demanda presentado por los ciudadanos GABRIEL DEL CARMEN VILLAVICENCIO JEIRA, GABRIEL ANTONIO VILLAVICENCIO DÍAZ, JULIO CÉSAR ALEJANDRO FIGUERA, DEIVIS ENRIQUE ACEVEDO JAIME, GEOVANNI JOSÉ GÓMEZ MARCANO, ANTONIO RAFAEL FARÍAS SÁNCHEZ, LENNIS ENRIQUE BOLÍVAR BARRETO, de nacionalidad chilena los dos primeros, y de nacionalidad venezolana los cinco últimos; todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nros. E-81.412.198, E-82.048.017, V-21.250.364, V-19.803.479, V-11.511.916, V-6.609.448 y V-12.003.288, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RAFAEL GUAREZ REYES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.920; este Juzgado Sustanciador se abstiene de admitirlo, en virtud de que el mismo no cumple con los requisitos de admisibilidad contenidos en los numerales 2º y 5º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber:
Artículo 123
Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
2.-Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio (Omissis)
5.- La dirección del demandante y del demandado para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Por otro lado, la parte demandante solicita la cancelación de Cesta tickets, sin embargo, no hace mención expresa de los días que efectivamente fueron laborados por cada uno de los actores, para la demandada, ni el valor que tienen los mismos, lo cual es necesario conocer a los fines de no generar indefensión a la parte demandada por cuanto no sabría exactamente que días se están reclamando para de este modo verificar y demostrar si realmente el actor prestó en esos días una jornada de trabajo efectiva, que lo haga acreedor de dicho beneficio. En razón de lo anterior, debe la parte accionante indefectiblemente cumplir con los parámetros de discriminar cada día de reclamo, y su valor económico, del mes y del año en los que efectivamente prestó sus servicios, para hacerse acreedor de dicho monto, puesto que pretender una reclamación dineraria por este concepto sin indicar dichos elementos, resulta contrario a lo establecido en la Ley y por nuestra jurisprudencia.
El contenido del artículo 05 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, establece:
“El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipule lo contrario.
Parágrafo Primero: En caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en esta Ley, a través de la entrega de cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).”
En definitiva, este Juzgado Octavo (8º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se ABSTIENE DE ADMITIR la demanda, y en uso de las facultades que le otorga el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena al demandante proceda a SUBSANAR EL LIBELO DE DEMANDA dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la práctica de su notificación, so pena de Perención. ASÍ SE DECIDE.
Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL JUEZ 8º S. M. E. DEL TRABAJO,
ABG. DELCIA DOS RAMOS.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
En esta misma se dictó y publico la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARMEN GARCÍA
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